Artículo 261 del Código de Procedimiento Civil

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Artículo 261 del Código de Procedimiento Civil. Notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la contestación, podrá el demandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime convenientes.
Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación, y sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el término para contestar la primitiva demanda.

Doctrina

"Que nuestro Código de Procedimiento Civil no permite que en el curso del juicio pueda cambiarse el fundamento de una acción, puesto que la litis queda trabada entre los contendientes por medio de la demanda y de la contestación. Por excepción puede alterarse dicho fundamento en los casos que dicho cuerpo de leyes lo autoriza expresamente, cual es el contemplado en su artículo 261."

Jurisprudencia

JLT de Concepción, O-699-2022, Mg. Rodrigo Vera García, destinado:
NOVENO: Que, la anterior conclusión no se ve alterada por el hecho de haber ampliado su demanda, el actor, en este procedimiento (folio 10). En dicho escrito, el demandante argumenta que tras dejar de percibir el pago de las asignaciones que cobra en lo principal, se habría errado en el cálculo de las indemnizaciones legales pagadas a la época del término de sus servicios, de manera que pretende el cobro de las diferencias que considera adeudadas.

Sabemos que de acuerdo al artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, estas modificaciones “se considerarán como una demanda nueva”, pero sólo “para los efectos de su notificación”. Es decir, no se trata técnicamente de una demanda, sino sólo de una petición accesoria que -entonces- debe seguir la suerte de lo principal, ya que aún en esta demanda, la causa de pedir y la cosa pedida siguen siendo las mismas por encontrarse fundada en los mismos hechos sostenidos en la demanda que sirve de cotejo, es decir, en la supuesta deuda de las asignaciones reclamadas a las que tendría derecho el actor tras su traspaso a la administración del nuevo empleador demandado.

Entender lo contrario, es decir que la ampliación de la demanda permite al actor volver a discutir lo resuelto en un juicio anterior, significaría burlar el efecto de la cosa juzgada, lo cual no resulta jurídicamente procedente en atención a los argumentos antes expuestos.
1er JLT de Santiago, RIT  O-1642-2020, Mg. Andrea Silva Ahumada: 
OCTAVO: Que por expresa disposición del artículo 432 del Código del Trabajo, “serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento”.

Asimismo, el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, establece “Notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la contestación, podrá el demandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime convenientes.

Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación, y sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el término para contestar la primitiva demanda.”

De lo señalado puede desprenderse que la demanda rectificada, ha de considerarse una demanda nueva “para los efectos de la notificación”, sin que pueda entenderse que lo es para otros, como sería el caso de la caducidad de la acción, pues como señala el demandado al fundar su excepción hubo un escrito de rectificación, lo que puede realizarse hasta antes de la contestación de la demanda, todo lo cual resulta suficiente para el rechazo de la excepción.
Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, O-636-2014: "Que la circunstancia que la parte demandante haya hecho uso del derecho que dispone el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, en caso alguno puede considerarse que aquella actuación implique para cualquier efecto legal como una demanda nueva, pues como ya se ha expresado dentro del plazo que dispone el artículo 201 inciso cuarto, parte final del Código del Trabajo, las demandantes ejercieron sus derechos, por lo que la excepción de caducidad de la acción será rechazada, sin costas, conforme se indicará en la parte resolutiva del presente fallo.A mayor abundamiento, a juicio de esta sentenciadora, las menciones que se hacen por las articulistas relativas a que aquella modificación debe entenderse a una ¿nueva demanda¿, conforme lo previene el inciso segundo del artículo 261 del Código del Trabajo, su análisis debe efectuarse en tanto que ella opera sólo y exclusivamente para los efectos de la notificación."
Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta O-728-2016: "SEPTIMO: Que en cuanto a la excepción de prescripción opuesta por la demandada principal, debe señalarse que, contrario a lo señalado por dicha parte, el plazo de seis meses consagrado en el artículo 510 del Código para perseguir el cobro de horas extraordinarias se interrumpe no con la notificación de la demanda, sino que con su sola presentación.Así debe entenderse de la remisión que hace dicha norma al artículo 2523 del Código Civil, inserto en las normas relativas a las acciones que prescriben en corto tiempo, y que señala en su número 2° que esta se interrumpe desde que interviene requerimiento, expresión que al igual que aquella utilizada por el legislador laboral en el artículo 168 ya citado, debe entenderse como la sola presentación de la acción de cobro al tribunal.Lo anterior, más allá del análisis terminológico señalado, resulta coherente con los principios que inspiran el derecho del trabajo, en virtud de los cuales ante una norma dudosa debe preferirse aquella que resulte favorable al trabajador. Por lo demás, con la sola presentación de la demanda, el sujeto sale del estado de inactividad que reprocha el ordenamiento jurídico, dejando el devenir del resultado de la acción presentada a la eficacia y celeridad de entes ajenos, respecto de los cuales no tiene injerencia alguna. Sancionar al trabajador con la extinción de su derecho a reclamar en razón de actos que se encuentran fuera de la esfera de su control parece contrario a los principios señalados, más aún cuando en el ámbito de las relaciones de trabajo no puede desconocerse una realidad latente cual es la muchas veces dificultosa identificación y ubicación de la parte empleadora."
JLT de La Serena, Rit , Mg. Jairo Martínez Cuadra, Suplente:
NOVENO: CUESTIÓN PRELIMINAR. Que en la parte expositiva de esta sentencia se ha enunciado las prestaciones demandadas conforme a escrito de fecha 2 de mayo de 2019 en virtud del cual por resolución de fecha 3 de mayo de 2019 se tuvo por rectificada la demanda.

Lo anterior se debe a la aplicación del artículo 261 del Código de Procedimiento Civil aplicable según lo dispuesto en el artículo 432 del Código del Trabajo, que dispone que: Notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la contestación, podrá el demandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime convenientes.

Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación, y sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el término para contestar la primitiva demanda.

Pues bien, al haber contestado la demandada principal con fecha 22 de mayo de 2019, no pueden considerarse modificaciones posteriores. Ni la modificación a la demanda de 20 de mayo de 2019, puesto que por resolución de fecha 24 de mayo de 2019, fue declarada no ha lugar, rechazándose con fecha 31 de mayo de 2019 la reposición respectiva; ni escrito de téngase presente de fecha 6 de junio de 2019, por cuanto a esa fecha dos de las demandadas habían contestado la demanda.

Prodecimiento monitorio

ICA de Concepción, Rol 638-2019, de 17 de marzo de 2020: “No existen en el procedimiento monitorio normas específicas que reglen la modificación de la demanda, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 432 del Código del Trabajo, que dispone que "En todo lo no regulado en este Código o en Leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva".