Artículo 261 del Código de Procedimiento Civil

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Artículo 261 del Código de Procedimiento Civil. Notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la contestación, podrá el demandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime convenientes.
Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación, y sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el término para contestar la primitiva demanda.

Doctrina

"Que nuestro Código de Procedimiento Civil no permite que en el curso del juicio pueda cambiarse el fundamento de una acción, puesto que la litis queda trabada entre los contendientes por medio de la demanda y de la contestación. Por excepción puede alterarse dicho fundamento en los casos que dicho cuerpo de leyes lo autoriza expresamente, cual es el contemplado en su artículo 261."

Jurisprudencia

Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, O-636-2014: "Que la circunstancia que la parte demandante haya hecho uso del derecho que dispone el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, en caso alguno puede considerarse que aquella actuación implique para cualquier efecto legal como una demanda nueva, pues como ya se ha expresado dentro del plazo que dispone el artículo 201 inciso cuarto, parte final del Código del Trabajo, las demandantes ejercieron sus derechos, por lo que la excepción de caducidad de la acción será rechazada, sin costas, conforme se indicará en la parte resolutiva del presente fallo.A mayor abundamiento, a juicio de esta sentenciadora, las menciones que se hacen por las articulistas relativas a que aquella modificación debe entenderse a una ¿nueva demanda¿, conforme lo previene el inciso segundo del artículo 261 del Código del Trabajo, su análisis debe efectuarse en tanto que ella opera sólo y exclusivamente para los efectos de la notificación."
Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta O-728-2016: "SEPTIMO: Que en cuanto a la excepción de prescripción opuesta por la demandada principal, debe señalarse que, contrario a lo señalado por dicha parte, el plazo de seis meses consagrado en el artículo 510 del Código para perseguir el cobro de horas extraordinarias se interrumpe no con la notificación de la demanda, sino que con su sola presentación.Así debe entenderse de la remisión que hace dicha norma al artículo 2523 del Código Civil, inserto en las normas relativas a las acciones que prescriben en corto tiempo, y que señala en su número 2° que esta se interrumpe desde que interviene requerimiento, expresión que al igual que aquella utilizada por el legislador laboral en el artículo 168 ya citado, debe entenderse como la sola presentación de la acción de cobro al tribunal.Lo anterior, más allá del análisis terminológico señalado, resulta coherente con los principios que inspiran el derecho del trabajo, en virtud de los cuales ante una norma dudosa debe preferirse aquella que resulte favorable al trabajador. Por lo demás, con la sola presentación de la demanda, el sujeto sale del estado de inactividad que reprocha el ordenamiento jurídico, dejando el devenir del resultado de la acción presentada a la eficacia y celeridad de entes ajenos, respecto de los cuales no tiene injerencia alguna. Sancionar al trabajador con la extinción de su derecho a reclamar en razón de actos que se encuentran fuera de la esfera de su control parece contrario a los principios señalados, más aún cuando en el ámbito de las relaciones de trabajo no puede desconocerse una realidad latente cual es la muchas veces dificultosa identificación y ubicación de la parte empleadora."