Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil
De DerechoPedia
Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.- Para asegurar el resultado de la acción, puede el demandante en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda, pedir una o más de las siguientes medidas: 1a. El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda; 2a. El nombramiento de uno o más interventores; 3a. La retención de bienes determinados; y 4a. La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.
Jurisprudencia
ICA de Concepción, Rol N° 1659-2017 7º.- Que las medidas precautorias se encuentran establecidas en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, tienen por finalidad asegurar el resultado de la acción, por lo que su principal objetivo será conservar la situación de hecho y/o de derecho que se ve amagada por un preciso periculum que cada medida prevé en concreto. (Juan Carlos Marín González. Las Medidas Cautelares en el Proceso Civil Chileno. Editorial Jurídica de Chile, pág. 312). 8º.- Que no escapa a estos sentenciadores la exigencia de acompañar comprobantes que constituyen a lo menos presunciones grave del derecho que se reclama, sin embargo, ello no implica que se acompañen pruebas que irrefutablemente acrediten que el solicitante tiene la razón en lo que demanda, sino que implica que de los comprobantes acompañados se infiera a lo menos presunción grave del que el actor tenga derecho en la causa que impetra, es decir, que de los antecedentes que acompaña se desprenda al menos el “fumus boni juris” o apariencia de buen derecho, emitiéndose un con ello un juicio preliminar que por cierto no toca fonda del juicio principal.
Cualquier estado del juicio
ICA de Puerto Montt, Rol N° 420-2023 El mérito de los antecedentes, teniendo presente que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, las medidas precautorias pueden ser solicitadas por el demandante en cualquier estado del juicio, y considerando estos sentenciadores que en autos se cumplen los requisitos que la hacen procedente, teniendo presente además lo establecido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma en lo apelado, la resolución en alzada de fecha 30 de marzo de dos mil veintitrés, dictada a folio 1 del cuaderno de medida precautoria, dictada por el 2° Juzgado Civil de Puerto Montt, sin costas.
No ofrece garantía suficiente
ICA de Valparaíso, Rol N° 1538-2023 Primero: Que la medida de prohibición de celebrar actos y contratos se requiere respecto de un inmueble que no es objeto del juicio, por lo que resulta necesario para concederla, según lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, que las facultades de los demandados no ofrezcan garantía suficiente. Segundo: Que, en este juicio, son dos los demandados y uno de ellos es una institución del administración del estado, con patrimonio y presupuesto fiscal, de manera que no se advierte necesidad de asegurar el resultado de la acción ni peligro en la demora.
Derecho penal
[[ICA de Concepción, Rol N° 1590-2023 Primero: Que, las medidas cautelares tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia civil condenatoria que obligue al imputado reparar los perjuicios causados por la comisión del delito. De modo que la finalidad de toda medida cautelar es asegurar la efectividad de la sentencia favorable que en su momento se dicte. En este sentido, las medidas cautelares reales tienen por misión asegurar un conjunto de bienes en los cuales posteriormente se hará efectiva la responsabilidad pecuniaria que se derive del delito. Esta responsabilidad, según se desprende del artículo 48 del Código Penal, puede tener una naturaleza meramente civil (en aquellos casos en que el delito ha producido en la víctima daños patrimoniales y/o morales, y la pretensión civil se ha ejercido en el respectivo proceso criminal), o una naturaleza penal (en los casos en que el delito tiene prevista como sanción la pena de multa), sin perjuicio de que además puede surgir una responsabilidad pecuniaria por el pago de las costas y gastos ocasionados durante el proceso. Segundo: Que, el Código Procesal Penal, en el título VI de su libro I, bajo la denominación de Medidas Cautelares Reales, se remite a las medidas precautorias reguladas en el Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el artículo 157 dispone que, durante la etapa de investigación, el ministerio público o la víctima, podrán solicitar por escrito al juez de garantía que decrete respecto del imputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas en el título V del libro II del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al amparo de la esta normativa, el ministerio público y/o la víctima pueden solicitar como medidas cautelares reales cualquiera de aquellas medidas dispuestas en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, entre las que se encuentra la prohibición de celebrar actos y contratos. Ellas-las medidas precautorias- constituyen la esencia de las medidas cautelares en Chile y resulta indiscutible su aplicación en materia penal a la luz de las normas legales indicadas. Tercero: Que, en cuanto a los requisitos exigidos para la concesión de una medida cautelar real, el Código Procesal Penal se ha referido al Código de Procedimiento Civil y específicamente al Título V del Libro II, o sea, a las medidas precautorias civiles, las que están destinadas a asegurar el resultado de la acción civil, siempre que concurran dos elementos a acreditar: La apariencia de buen derecho y el peligro en la demora en lo general y en lo específico se encuentran los artículos 295 y 296 de dicho cuerpo normativo que respectivamente, en lo pertinente, estatuyen que puede decretarse la prohibición de celebrar actos y contratos, cuando las facultades del demandado no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio. De esta manera, no sólo es requisito para la procedencia de las medidas precautorias la plausibilidad o gravedad del derecho que se reclama, sino además la necesidad de las mismas frente a la eventual falta de garantías o posibilidad de insolvencia de la contraparte. Cuarto: Que de conformidad al mérito de los antecedentes, especialmente teniendo a la vista los fundamentos de la petición planteada ante el tribunal a quo, así como la naturaleza, entidad y monto de las peticiones formuladas por la querellante, teniendo igualmente presente la naturaleza de las medidas solicitadas, en cuanto suponen, además de un examen de plausibilidad de la acción, una proporcionalidad con la cuantía del juicio y un examen de las facultades del demandado en términos tales que se concluya que no ofrece suficiente garantía –punto sobre el cual no se han aportado antecedentes- no cabe sino decidir que hasta el momento no se ha establecido la necesidad de ampliar las medidas solicitadas, razón por la cual, procede confirmar la resolución apelada.
