Artículo 77 bis del Código de Procedimiento Civil

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Sky.png
Artículo 77 bis del Código de Procedimiento Civil. El tribunal podrá autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así se lo solicite a las audiencias judiciales de su competencia que se verifiquen presencialmente en el tribunal, si cuenta con los medios idóneos para ello y si dicha forma de comparecencia resultare eficaz y no causare indefensión.
   La parte interesada deberá solicitar comparecer por esta vía hasta dos días antes de la realización de la audiencia, ofreciendo algún medio de contacto, tales como número de teléfono o correo electrónico, a efectos de que el tribunal coordine la realización de la audiencia. Si no fuere posible contactar a la parte interesada a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.
   La comparecencia remota de la parte se realizará desde cualquier lugar, con auxilio de algún medio tecnológico compatible con los utilizados por el Poder Judicial e informados por su Corporación Administrativa. Adicionalmente, para el caso en que la parte se encontrare fuera de la región en que se sitúa el tribunal, la comparecencia remota también podrá realizarse en dependencias de cualquier otro tribunal, si éste contare con disponibilidad de medios electrónicos y dependencias habilitadas. La Corte Suprema deberá regular mediante auto acordado la forma en que se coordinará y se hará uso de dichas dependencias.
   La constatación de la identidad de la parte que comparece de forma remota se deberá efectuar inmediatamente antes del inicio de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo, mediante la exhibición de su cédula de identidad o pasaporte, de lo que se dejará registro.
   Con todo, la absolución de posiciones, las declaraciones de testigos y otras actuaciones que el juez determine, sólo podrán rendirse en dependencias del tribunal que conoce de la causa o del tribunal exhortado.
   De la audiencia realizada por vía remota mediante videoconferencia se levantará acta, que consignará todo lo obrado en ella; la que deberá ser suscrita por las partes, el juez y los demás comparecientes. La parte que comparezca vía remota podrá firmar el acta mediante firma electrónica simple o avanzada.
   La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella. En caso de acoger dicho incidente, el tribunal fijará un nuevo día y hora para la continuación de la audiencia, sin que se pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento. En la nueva audiencia que se fije, el tribunal velará por la igualdad de las partes en el ejercicio de sus derechos.
   Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de la modalidad de funcionamiento excepcional a través de audiencias remotas, por razones de buen servicio judicial, regulado en el artículo 47 D del Código Orgánico de Tribunales.

Historia de la ley

Artículo incorporado al Código de Procedimiento Civil por la Ley N° 21.394 de 30 de noviembre de 2021, la cual Introduce reformas al sistema de justicia para enfrentar la situación luego del Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe por Calamidad Pública.

INFORME DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA
Al iniciarse el estudio en particular de este asunto, la Comisión tomó conocimiento de los oficios de la Excma. Corte Suprema N°s 169-2020 y 185-2020, de fecha 7 de septiembre de 2020 y 13 de octubre de 2020, respectivamente, en que emite su parecer sobre los proyectos de ley refundidos.
En lo que interesa a este informe, dichos oficios señalan lo siguiente:
BOLETÍN N° 13.651-07

VIGÉSIMO. D.- AUDIENCIAS REMOTAS (Nuevo Título VII bis introducido al Libro I, nuevo art. 77 bis, arts. 223, 223 bis, 417 y 485)
Mediante la regulación de las audiencias remotas el proyecto pretende facilitar el cumplimiento de uno de sus objetivos, cual es limitar la presencia física de las personas por motivos sanitarios, evitando generar focos de contagio que pongan en riesgo la salud pública. A ese fin se consagran modificaciones a los artículos 223, 417 y 485 del Código de Procedimiento Civil, y se incorpora un Título VII bis al Libro I del mismo cuerpo legal (que contiene únicamente el artículo 77 bis) y un artículo 223 bis.

Es preciso hacer notar que estas modificaciones permanentes introducen un derecho o facultad de las partes a comparecer por video conferencias, a diferencia del régimen de funcionamiento excepcional que se establece en el Código Orgánico de Tribunales en que, dados los supuestos de la propuesta, es el tribunal el que opera con base a videoconferencias.

La incorporación del Título VII bis al Libro I del Código de Enjuiciamiento Civil, así como del único precepto que lo compone, artículo 77 bis nuevo, viene a establecer la facultad de los litigantes de solicitar comparecer por medios remotos a las audiencias del procedimiento ante los jueces de letras.

Los artículos 223 y 223 bis establecen igual derecho respecto de los alegatos ante tribunales superiores; en tanto, el art. 417, permite a los peritos aceptar los encargos por videoconferencia y el artículo 485, posibilita realizar subastas públicas por ese medio. De estas disposiciones solo fueron consultadas por el Senado los artículos 77 bis, 223 bis y 485, en este último caso solo en cuanto se mandata a la Corte Suprema dictar un auto acordado.

Esta medida, que ha sido incorporada entre aquellos cambios que propenden a cierta permanencia, puede servir para asegurar la continuidad del servicio judicial, viéndose igualmente beneficiados los litigantes, que no enfrentarían la necesidad de trasladarse a las dependencias de los tribunales, lo que se debiera traducir en menores costos para las partes.

Conviene, sin embargo, prevenir sobre el breve espacio de tiempo que tendrán los tribunales requeridos para dar respuesta a quien haga uso de este derecho, pues, según expresa el inciso segundo del artículo 77 bis propuesto, las partes interesadas tendrán plazo hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia para solicitarlo, momento a partir del cual el tribunal requerido deberá coordinar la realización de la audiencia, cerciorarse de la disponibilidad de equipos que permitan la conexión, constatar la identidad de la parte que ha de comparecer en forma remota y ejecutar todas las acciones conducentes al éxito de la medida. Dichas gestiones aparecen como una carga para el tribunal que no necesariamente podrá sobrellevar, dependiendo de la cantidad de audiencias que se solicite realizar por esta vía (la evidencia actual muestra que la realidad no es la misma que existirá en un escenario de funcionamiento normal), por constituir una problemática de carácter operativo que deberá resolverse por los funcionarios.

Al respecto, sería preferible que la definición acerca de si alguna de las partes comparecerá vía telemática fuera conocida por el tribunal no después de los dos días hábiles que preceden la audiencia, pues ello permitiría al menos que el solicitante obtenga una resolución judicial oportuna acerca de si deberá o no desplazarse para comparecer en persona.

Otra cuestión que merece atención es el diseño de la constatación de identidad de los comparecientes, que la propuesta establece debe realizar el ministro de fe mediante la remisión de “copia íntegra de su cédula de identidad, al medio de notificación electrónico indicado por el tribunal”. Este mecanismo parece inconveniente, tanto porque rigidiza y burocratiza la forma en que se contrasta la identidad de la persona como porque limita la tarea en un solo funcionario (el ministro de fe), lo que complejizaría la puesta en marcha de todas las audiencias que deban iniciarse en el tribunal, pudiendo, en cambio, radicarse esta tarea en los funcionarios que toman parte de la audiencia respectiva junto al juez, y constatarse la identidad por cualquier medio, especialmente en el momento mismo de inicio de la audiencia por vía telemática. Esta propuesta alternativa, se estima, flexibiliza, reparte bien las cargas de trabajo y simplifica en gran medida las audiencias.

Sin perjuicio de lo expresado, es necesario anotar que lo anterior supone un proceso operativo paralelo a los sistemas de tramitación, en contraposición a lo establecido en la ley 20.886, en el sentido de que todo lo que sucede durante la tramitación de una causa debe quedar en la carpeta electrónica, por lo que aspectos de detalle operativo como los planteados podrían regularse de mejor manera, especialmente por su naturaleza dinámica y el desarrollo progresivo de la tecnología.

Un punto que no puede soslayarse es la inclusión de una regla sui generis “para el caso en que la parte se encontrare fuera de la región en que se sitúa el tribunal, la comparecencia remota también podrá realizarse en dependencias de cualquier otro tribunal, si éste contare con disponibilidad de medios electrónicos y dependencias habilitadas. La Corte Suprema deberá regular mediante auto acordado la forma en que se coordinará y se hará uso de dichas dependencias.”.

Esta disposición implica, en los hechos, que las partes para comparecer vía remota en una audiencia, cuando –nótese- “se encuentren” fuera de la región asiento del tribunal, podrán comparecer vía remota desde otro tribunal.

Esta propuesta trae aparejados fuertes desafíos de organización y gestión de las sedes judiciales, pues si se pretende ser fiel a la propuesta se tendría que habilitar en todos los tribunales espacios apropiados, equipos informáticos y redes y conexiones que permitan a cualquier litigante comparecer a cualquier audiencia, sin aparecer acompañada esta propuesta de los correlativos estudios de impacto financiero que su puesta en marcha podría producir. En nada obsta lo anterior, el mandato de regulación de coordinación y definición de espacios habilitados que se entrega a la Corte Suprema.

Concluye el artículo 77 bis con la regulación de un entorpecimiento por “mal funcionamiento de los medios tecnológicos” que no fueren atribuibles a la parte que lo sufriera, cuya consecuencia es la suspensión de oficio de la audiencia y decreto de nuevo día y hora para su continuación “sin que se pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento”, mecanismo especial que, como queda claro en su redacción, no produce la nulidad de la audiencia, sino únicamente la suspensión de la misma, de manera tal que no cubrirá las hipótesis de alegación posterior a la audiencia ni autorizará su invalidación. Esta solución parece equilibrar correctamente los deberes de colaboración de la parte que se ve afectada con el entorpecimiento, de anunciar de inmediato tal obstáculo con los medios de comunicación que disponga, con el debido proceso, pues permitiría descartar comportamientos estratégicos de las partes en orden a emplear la nulidad con fines dilatorios.

La modificación al artículo 223 del CPC, así como la agregación de un artículo 223 bis al mismo, apunta en el mismo sentido que lo hace la incorporación del Título VII bis al Libro I y su artículo 77 bis, aunque esta vez a nivel de tribunales superiores. En términos bien similares, se faculta a las partes para solicitar alegar por videoconferencia en la vista de la causa, derecho que deberá ejercerse con la misma antelación que ante los tribunales inferiores, y someterse al mismo proceso de constatación de identidad. En razón de ello, se dan por reproducidos en esta parte los comentarios vertidos a propósito de la solicitud de comparecencia por medios remotos ante estos últimos tribunales.

La modificación al artículo 417, por su parte, se orienta a permitir que la aceptación del encargo de los peritos se haga remotamente a través de videoconferencia ante el secretario del tribunal. Al respecto solo cabe sugerir que la expresión “secretario del tribunal” sea reemplazada por “ministro de fe”, pues no todos los tribunales cuentan con la primera figura.

Por último, la modificación al artículo 485 persigue establecer el mecanismo de las audiencias remotas en las subastas públicas ante el juez.

Con ello, según se explica en la exposición de motivos de la iniciativa, se aseguraría mayor eficiencia en la realización de los bienes contribuyendo a disminuir la presencia de personas en los tribunales, al tiempo que aumentaría el número de participantes en el acto de remate, lo que, a su turno, elevaría el precio de los bienes y, con ello, la tasa de recupero.

Sobre este cambio, cabe consignar que vendría a dar rango de ley a una práctica que ha sido impulsada por algunos tribunales con competencia civil en el contexto de la pandemia del Covid19, si bien la medida se limita a permitir una forma alternativa de comparecencia de los interesados postores, lo que no asegura que traiga necesariamente aparejados los beneficios que se esperan.

Asimismo, si bien el proyecto no hace alusión a la necesidad de desarrollar una plataforma específica para la realización de remates online, creemos que es necesario que se haga, dada la necesidad de mantener estándares de seguridad y transparencia en la realización de esta clase de actuaciones, más aún si se realiza en forma remota. Esta plataforma debería no solamente estar disponible para la competencia civil.

La experiencia en el contexto de la emergencia sanitaria ha demostrado que esto sí es factible y necesario. A mayor abundamiento, durante el período de confinamiento se han dado varios casos de jueces civiles que han conseguido habilitar los mecanismos telemáticos para resolver la realización de remates en línea, con plena conformidad de las partes involucradas.

De todos modos, el proyecto deja entregados los detalles operativos a la Corte Suprema, la que mediante auto acordado deberá definir “la forma en que se realizarán los remates por vía remota, debiendo establecer mecanismos que aseguren la efectiva participación de quienes manifiesten su voluntad de comparecer de esa forma y que cumplan con los requisitos legales”, en cuyo desempeño podría definir estándares tecnológicos, los que siempre se podrían ver condicionados por la ausencia de financiamiento, pues este proyecto no lo contempla.


Jurisprudencia

No admite Casación de Fondo - Error In Procedendo

   Corte Suprema, Rol N° 25397-2022. Ministro Redactor: Mario Gómez Montoya
   2°.- Que el recurrente de nulidad sustancial acusa que la sentencia impugnada infringe los artículos 1 , 4 y 10 de la Ley N°21.226 y el artículo 77 bis del Código de Procedimiento Civil, al haber rechazado la casación en la forma y la apelación por aplicar erróneamente el artículo 77 bis citado, ya que estimó que el caso contemplado en la norma no es aplicable al vicio alegado por su parte, esto es, que no se pudo conectar a la audiencia de contestación, conciliación y prueba vía zoom, debiendo el tribunal haber tratado de contactarse con su parte en al menos tres oportunidades.
   Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que ordene la nulidad del comparendo de estilo y la realización de uno nuevo por haberse vulnerado gravemente las normas del debido proceso y demás mencionadas, por los motivos, razones e infracciones de ley que se han explicado, con costas.
   3°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.
   4°.- Que, versando la controversia sobre un juicio de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 1915 , 1942 y 1977 del Código Civil y el artículo 10 de la Ley N° 18.101, en atención a que tienen el carácter de decisorio litis, pues sirvieron de sustento a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable y, en definitiva, acoger la acción. Y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
   5°.- Que, a mayor abundamiento, de la lectura del libelo que contiene el arbitrio de casación en estudio, se puede comprobar que el compareciente fundamenta su recurso de nulidad sustancial en normas cuyas inobservancias constituyen un defecto de carácter formal, que no se avienen con la naturaleza del arbitrio deducido.
   En tal contexto, ha de recordarse que los yerros jurídicos que pueden afectar las decisiones del órgano jurisdiccional admiten distinguir, en la naturaleza de los mismos, los desaciertos in procedendo e in iudicando. El error de la primera clase es de índole formal o adjetivo y puede dar pábulo a un complemento o, incluso, a invalidación total o parcial del fallo, pero no en sede de casación de fondo, pues su ámbito propio es el de los vicios in iudicando concurrentes cada vez que se aplica una ley que no corresponde, o se deja de aplicar la normativa llamada a regir el asunto que se resuelve, o se fija el sentido o alcance de la ley de un modo diferente al que el ordenamiento jurídico autoriza.
   Lo recién señalado permite inferir que el recurso de nulidad de fondo de los demandados mira hacia aspectos formales del proceso y se nutre de basamentos de carácter ordenatorio litis, de modo que una eventual contravención de ley en ese escenario constituirá un error in procedendo, vale decir, ajeno al ámbito de la casación en el fondo, cuyo presupuesto cardinal es que la infracción invocada constituya un yerro de derecho que influya de forma sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que únicamente concurre cuando se ha vulnerado una o más de las normas legales en que propiamente descansa el fallo, esto es, que tengan el carácter de decisorias de la litis.

Prueba viva declara telemáticamente en proceso penal

   Corte Suprema, Rol N° 199425-2023. Redacción a cargo de la Ministra señora María Teresa Letelier R:
   Como segundo grupo de normas transgredidas, el arbitrio anulatorio se centra en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República en relación al artículo 327 del Código Procesal Penal y al artículo 77 bis del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se afectó por el tribunal el debido proceso al autorizar la comparecencia telemática de los intervinientes a la audiencia de juicio -incluidos los testigos presentados por el Ministerio Público- soslayando las limitaciones establecidas al efecto.
   (...)
   Noveno: Que, en lo atingente al segundo aspecto que se reclama como atentatorio del debido proceso, consistente en la transgresión del derecho a defensa producto de la realización de la audiencia de juicio en forma telemática que habría impedido -en los hechos- que el abogado defensor pudiese contrainterrogar a los testigos, contrastar antecedentes probatorios y, en general comunicarse en forma apropiada con el imputado durante el transcurso de la audiencia, imposibilitando que éste declarara en juicio, tales reparos no son efectivos.
   Al efecto se debe recordar que el artículo 327 del Código Procesal Penal, asegura la comunicación entre el acusado y su defensor en los siguientes términos: ¿El acusado podrá comunicarse libremente con su defensor durante el juicio, siempre que ello no perturbare el orden de la audiencia. No obstante, no podrá hacerlo mientras prestare declaración.¿; esta regla ha de entenderse, en el caso en concreto, a la luz de lo prescrito por el artículo 107 ter del Código Orgánico de Tribunales, que en su inciso quinto prescribe: ¿En el caso del juicio oral, el tribunal citará a los intervinientes a una audiencia de factibilidad, para efectos de determinar su desarrollo de forma presencial, semipresencial o vía remota. En ésta, el tribunal podrá decretar el desarrollo de la audiencia del juicio oral vía remota o de manera semipresencial, cuando existiere acuerdo entre el fiscal, el defensor y el querellante, si lo hubiere, y previo examen de que las condiciones acordadas para la realización de la audiencia no vulneran las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Si no existiera dicho acuerdo, el tribunal igualmente podrá decretar su desarrollo vía remota o de manera semipresencial, siempre que estimare que bajo esta modalidad no se vulneran las garantías del debido proceso. De la resolución del tribunal, tanto el fiscal, como el defensor, o el querellante si lo hubiere, podrán oponerse, lo que será resuelto en la misma audiencia de factibilidad¿.
   De lo anterior se desprende que la audiencia en comento tiene por objeto examinar, debatir y resolver las medidas que, en caso de efectuarse el juicio oral de manera semipresencial o remota, asegurarán que no se vulnerará la garantía del debido proceso, actuación que en este caso se llevó a cabo el día 17 de julio de 2023, constando -de la revisión de la carpeta electrónica- que en dicha audiencia se solicitó por la defensa que los testigos comparecieran presencialmente, fundando su petición en la necesidad de realizar ejercicios para evidenciar contradicciones, los que se tornaran muy complejos si los testigos deponen por videoconferencia, del mismo modo que dificultará la comunicación con su representado, agregando que, para el evento de autorizarse por el tribunal la comparecencia de los intervinientes por vía remota, ésta se realice a través de la plataforma zoom.
   Consta también en el acta de dicha audiencia de factibilidad que el Tribunal Oral en lo Penal de Melipilla, desestimó las alegaciones de la defensa por estimar que los argumentos no eran suficientes dado que las audiencias de juicio se han desarrollado telemáticamente en múltiples oportunidades sin dificultades ni afectación al derecho a defensa y, con un mejor aprovechamiento de los recursos fiscales; autorizando la comparecencia del abogado defensor y del acusado por videoconferencia.
   Décimo: Que, en este orden de ideas, se extrae del expediente virtual y del texto de la sentencia en revisión, que la audiencia de juicio propiamente tal se materializó el día 31 de julio del año pasado, a través de la plataforma zoom, con la presencia de todos los intervinientes, y en el caso del acusado, conectado a dicha plataforma desde las dependencias del tribunal. Asimismo, el acusado, en la oportunidad prevista en el artículo 326 del Código Procesal Penal, manifestó su deseo de renunciar a su derecho a guardar silencio, prestando declaración, sin que sea posible corroborar los reparos de la defensa, pues no se vislumbra que en el desarrollo de la audiencia haya surgido algún inconveniente derivado de la utilización de los medios tecnológicos, previamente establecidos, que deviniera en alguna merma en el ejercicio de los derechos del sentenciado, quien pudo comunicarse con su defensor, del mismo modo que este último pudo contrainterrogar a los testigos del Ministerio Público e incorporar su propia prueba.
   De esta forma no es posible establecer que los jueces del grado hayan incurrido en las inobservancias que mediante el presente arbitrio se denuncian por lo que la causal de nulidad en análisis debe ser rechazada.

Enlaces