Artículo 34 del Código del Trabajo
Artículo 34 del Código del Trabajo
La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación. Este período intermedio no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los trabajos de proceso continuo. En caso de duda de si una determinada labor está o no sujeta a esta excepción, decidirá la Dirección del Trabajo mediante resolución de la cual podrá reclamarse ante el Juzgado de Letras del Trabajo en los términos previstos en el artículo 31.
Historia
Modificaciones
Materias
Interpretación Dirección del Trabajo
ORD. N°3192/83, 12-jul-2017 Finalmente y en lo que respecta a la naturaleza jurídica del descanso para colación, cuando por acuerdo de las partes es imputable a la jornada de trabajo, esto es, si debe considerarse como docencia de aula o bien como actividad curricular no lectiva, cabe señalar que el inciso 1° del artículo 34 del Código el Trabajo, dispone: "La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación. Este período intermedio no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria." Del precepto legal transcrito, se infiere que el legislador ha establecido la obligación de dividir la jornada en dos partes, disponiendo que entre ellas se otorgue un descanso de a lo menos media hora para la colación, señalando que dicho período no se considerará trabajado, y por ende, no puede ser computado para los efectos de enterar la jornada diaria.
Jornada docente y asistentes de la educación
Dirección del Trabajo, en dictamen ´1227, de 13 de septiembre de 2023 El artículo 39 de la Ley N° 21.109 nada dice respecto del lugar en que los asistentes de la educación harán uso de su descanso de colación, por tanto, no corresponde circunscribir el ejercicio de dicho derecho a un especio determinado, como es, el establecimiento educacional en el que prestan sus servicios, de lo que se deriva que el trabajador puede decidir el lugar en el auq ejercerá dicho derecho.
Dirección del Trabajo ORD. N°632, 24-feb-2021: 1) El período de descanso para colación, que por acuerdo de las partes se considera como trabajado, no puede ser calificado como docencia de aula ni como actividad curricular no lectiva y, por ende, no debe ser considerado dentro de la jornada de trabajo de los profesionales de la educación para efectos de aplicar la tabla de proporcionalidad de las horas destinadas a dichas funciones. 2) Si las partes habían acordado imputar el tiempo de colación a la jornada de trabajo de los asistentes de la educación, dicho pacto debe mantenerse en los mismos términos luego de la entrada en vigencia del artículo 39 de la Ley 21.109, en la medida que suponga para los trabajadores un beneficio mayor que el establecido en la ley.
Corporaciones Municipales
Dirección del Trabajo, ORD. N°518, 14-abr-2023 Los profesionales de la educación que prestan servicios en establecimientos educacionales dependientes de Corporaciones Municipales creadas al amparo del D.F.L.N°1-3.063, de 1980, Ministerio del Interior, se rigen en materia descanso para colación por lo establecido en el artículo 34 del Código del Trabajo, por tanto, dicho período de descanso no forma parte de su jornada de trabajo.
