Legitimación procesal
Legitimación procesal: “toda persona titular de un derecho sustancial esta legitimada para defenderlo en juicio (legitimatio ad causam); pero debe tener además, la aptitud necesaria para defenderlo en el proceso en caso de litigio (legitimatio ad prosessum), sin perjuicio de que pueda hacerlo personalmente o por intermedio de representantes judiciales” (Rodríguez, Sergio. Derecho Procesal Funcional. Proceso Judicial y Disposiciones Comunes a todo Procedimiento. Editorial Vitacura Ltda.. Santiago. Primera Edición. Año 1993.)
Legitimación
Corte Suprema, Rol N° 31.350-2018, Redacción a cargo de la Ministra señora Maggi D. QUINTO: Que para abordar el análisis de esta controversia resulta útil recordar que la legitimación es un presupuesto procesal que dice relación con la aptitud para ser parte en un juicio, y se encuentra determinada por la pretensión planteada en un caso concreto con relación al objeto del litigio. En palabras del profesor Alejandro Romero Seguel, la legitimación se vincula con la titularidad de la situación controvertida en un juicio y es un presupuesto de fondo de procedencia de la acción; es decir una exigencia cuya falta determina ineludiblemente que no se pueda conceder la petición de tutela judicial solicitada en el proceso. Si no concurre la legitimación -activa y pasiva- faltará un elemento básico para acceder a la tutela judicial. (Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica de Chile . Santiago, edición del año 2014, Tomo I, página 101).
Pietro – Castro (Citado por Silguero, Joaquín: La tutela jurisdiccional de los intereses colectivos a través de la legitimación de los grupos. Editorial Dykinson, Madrid 1995, p.156.) “la teoría de la legitimación es pues, aquella que sirve para determinar la parte que jurídicamente debe figurar como tal en el proceso, es decir, la genuina parte, portadora del derecho a accionar, incoando y siguiendo un proceso precisamente contra un demandado concreto (legitimación activa), y para precisar cual deba ser el sujeto gravado con la carga de asumir la postura de tal demanda frente a ese demandante y a su demanda, esto es la carga de contradecir”
Corte Suprema, 9 de julio de 2007, Rol N° 5615 – 2005 “QUINTO: Que para poder actuar y figurar eficazmente como parte, en un proceso determinado y específico, no basta con disponer de la aptitud general de la capacidad o legitimatio ad processum, sino que es necesario además poseer una condición más precisa y referida en forma particularizada al proceso individual de que se trate. Tal condición que se denomina legitimatio ad causam o legitimación procesal afecta al proceso no en su dimensión común, sino en lo que tiene de individual y determinado.” “La legitimación procesal es la consideración especial, que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto litigioso, y en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en el proceso. La sola capacidad procesal no basta para formular una pretensión y para oponerse a ella en un juicio, sino que es necesaria una condición más precisa y específica referida al litigio mismo específico “La legitimatio ad causam, entonces, es la consideración legal, respecto de un proceso en particular, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud del cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso. (Cristian Maturana Miquel, Nociones Sobre Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento, Separata Departamento de Derecho Procesal, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, 2006, página 45);” “SEXTO: Que la legitimación procesal es un presupuesto de eficacia para que la sentencia pueda acoger la pretensión que se haya hecho valer por el actor en el proceso, puesto que, si ella falta, no podrá existir por parte del tribunal un pronunciamiento sobre el conflicto promovido en el juicio.” “Al respecto cabe destacar, que reiterada jurisprudencia y la mayoría de la doctrina sobre la materia concuerdan en que la legitimación es un presupuesto procesal de la sentencia, que los propios jueces del fondo pueden relevar de oficio, aunque la parte no haya señalado alegación pertinente al efecto.” “Sobre el citado presupuesto procesal, el profesor Enrique Vescovi sostiene es indispensable para que pueda dictarse una sentencia eficaz, la cual, naturalmente podrá ser favorable o desfavorable. (Enrique Vescovi, Teoría General Del Proceso, Editorial Temis, 1984, página 197).” “Que en estas condiciones, forzoso es concluir que no habiendo el demandante acreditado la legitimación pasiva de los demandados -presupuesto de eficacia para que la sentencia pudiese acoger su pretensión-, dicha circunstancia ha debido necesaria e inevitablemente conducir al rechazo de la acción”
Legitimación activa
ICA de San Miguel, 303-2018, Redacción del abogado integrante señor Adelio Misseroni Raddatz. Quinto: Que tal como ha expresado la Excma. Corte Suprema (sentencia de 8 de octubre de 2015, Rol 3962-2015) “la legitimación activa ha sido definida como "la posición habilitante para formular la pretensión en condiciones tales que pueda ser examinada por el juez" (Montero Aroca, Juan. "La Legitimación en el Proceso Civil", 1994, pp 35, citado por Senda Villalobos Indo en "Legitimación activa y reforma procesal civil: una oportunidad". Revista de Estudios de la Justicia, N° 14, año 2011, página 3)”. Asimismo, dicha Corte también ha manifestado sobre este respecto que "el criterio reconocido por la mayoría de la doctrina es que la legitimación procesal sería un elemento exigido en relación al juicio en particular, sin que por ello sea necesario ser titular del derecho material para obtenerla, desde que tal exigencia equivaldría en la práctica a obtener siempre un fallo favorable. Con todo, se destaca que sí es indispensable, ser titular del interés de que se decida si efectivamente existe o no la relación jurídica sustancial". (Senda Villalobos Indo, op cit, páginas 8 y 9) (Sentencia pronunciada por esta Corte con fecha 10 de agosto de 2015, en autos rol N° 26.558 2014)”.
Jurisprudencia
Suprema, Casación N° 64.310-2016, Sentencia de Reemplazo: “3) Que la legitimación procesal es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada, en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en tal proceso. La sola capacidad procesal no basta para formular una pretensión y para oponerse a ella en un proceso, sino que es necesaria una condición más precisa y específica referida al litigio mismo. Se ha señalado: "Esta condición de la sentencia favorable se puede designar con el nombre de cualidad para obrar (...) preferimos nuestra vieja denominación de legitimatio ad causam (o legitimidad para obrar). Con ella se expresa que para que el juez estime la demanda, no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere la identidad de la persona de la actora con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva). Con el nombre de Legitimatio ad processum se indica, por el contrario, un presupuesto procesal, esto es, la capacidad de presentarse en juicio por sí o por otros." (Giusepe Chiovenda, "Instituciones de Derecho Procesal Civil", Volumen I, Conceptos fundamentales, la doctrina de las acciones, Cárdenas Editor y Distribuidor, Primera Edición, 1989). Así, la legitimación, activa o pasiva, es un presupuesto indispensable de la relación procesal. En efecto, la ausencia de alguna de las condiciones de fondo, determinará el rechazo de la demanda en la sentencia; pero, verificada la legitimación, la acción se habrá ejercitado y producido sus efectos dentro del proceso. En consecuencia, para poder figurar y actuar eficazmente como parte, no en un proceso cualquiera, sino en uno determinado y específico, no bastará con disponer de la aptitud general o legitimatio ad processum, sino que será necesario poseer, además, una condición más precisa o legitimatio ad causam, la cual afecta al proceso no en su dimensión común, sino en lo que tiene de individual y determinado. Esta última se halla en directa relación con el objeto del litigio y, en consecuencia, su examen dice relación con el fondo del asunto discutido. En este sentido, la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio es una cuestión que afecta el propio ejercicio de la acción y que, por lo tanto, debe ser objeto de análisis al momento de la decisión. Interesa destacar que la legitimación no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia, cuestión que debe ser establecida por el juez aún cuando las partes del pleito no hayan enarbolado entre sus defensas la falta de legitimación activa o pasiva o lo hicieren extemporáneamente. En efecto, si de la prueba rendida no resulta la legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazará la demanda, toda vez que, en estas condiciones, la acción no corresponde al actor o contra el demandado.
1er JLT de Santiago, O-2611-2019, Ema Novoa Mateos:
DECIMO TERCERO: En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Fisco de Chile. Que previamente es necesario tener presente que la legitimación ya sea activa o pasiva es una cuestión netamente procesal, desvinculada completamente al derecho sustantivo que se discute en un caso concreto. Importa la aptitud o reconocimiento que la ley hace a las partes para ocupar la posición de quien alega para sí el reconocimiento de un derecho o una situación de relevancia jurídica ante la jurisdicción (que normalmente se identifica como el demandante) y aquel en contra debe dirigirse dicha declaración o a costa de quien se debe obtener (normalmente el demandado), independiente, con prescindencia, del resultado final o esperado del pleito. En el mismo sentido de la Excelentísima Corte Suprema ha señalado que: "La institución de la legitimación procesal o "ad causam" y que va más allá de la simple actitud general o capacidad de ser parte, pues tiene un presupuesto para la válida constitución, prosecución y desarrollo del proceso, alude, como lo ha referido la doctrina, a la legitimación para pretender o resistir la pretensión, una consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto de litigio y, en virtud de la cual, exige, para la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en aquel. De acuerdo a lo anterior, la pasiva ¿específicamente-¿, obedece a la circunstancia que el demandado sea la persona a quien según la normativa, le corresponde contradecir la pretensión o frente al cual el legislador permite que se declare la relación sustancial objeto de la demanda." Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema rol 3021-2009. En la especie ha sido emplazado el Consejo de Defensa del Estado, quien ha contestado la demandada y ha concurrido a las audiencia de rigor, a quien corresponde "la defensa de los intereses del estado" y como tal se encuentra en la posición de controvertir la pretensión de los demandantes, gozando de legitimación pasiva para aquello. Que de acuerdo al razonamiento precedente ha de rechazarse la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Fisco de Chile.
JLT de Coyhaique, O-51-2019, Mg. Óscar Barría Alvarado, Titular:
EN CUANTO A LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA: OCTAVO: Que el Fisco de Chile ha opuesto la excepción de falta de legitimación pasiva con los argumentos expuestos en su contestación a la demanda, ya reseñados en la parte expositiva, los que consisten, básicamente, en que la demanda debió dirigirse en contra del SENCE, servicio descentralizado dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y no contra del Fisco de Chile. Evacuando el traslado conferido, la parte demandante solicita el rechazo de esta excepción con los fundamentos esgrimidos en la audiencia preparatoria de juicio, que constan en el registro de audio. NOVENO: Que, para la resolución del asunto controvertido es necesario hacer presente que para que un organismo público se encuentre obligado como demandado es necesario que éstos puedan sobrellevar la acción deducida y sus efectos derivados de esta acción, esto es, tener legitimación pasiva procesal. Que en primer término es necesario hacer presente que la legitimación pasiva, debe entenderse, según don Cristian Maturana Miquel, como aquella cualidad que debe poder encontrarse en el demandado y que se identifica con el hecho de ser la persona que¿ conforme a la ley sustancial¿ está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer por el demandante en su contra. En razón de lo anterior, es que únicamente a él corresponderá contradecir la pretensión y sólo en su contra se podrá declarar la existencia de la relación sustancial objeto de la demanda¿. (Revista de Estudios de la Justicia Nº 14, Año 2011, Facultad de Derecho, Universidad de Chile LEGITIMACIÓN ACTIVA Y REFORMA PROCESAL CIVIL: UNA OPORTUNIDAD, pág. 244, Senda Villalobos Indo. Maturana Miquel, Cristián, Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, Universidad de Chile, 2003, pp. 63). Al respecto, resulta de utilidad hacer referencia de lo sostenido por la I.C. de Copiapó , en sentencia de 20 de junio de 2008, ROL 101-2008, que expresa: ¿ Que dentro de los presupuestos procesales se encuentra la capacidad o legitimario ad processum, que es un presupuesto de validez para la adecuada constitución del proceso y para su válida prosecución y desarrollo, sin embargo esto no basta para poder ejercer eficazmente los derechos o deducir determinadas pretensiones, sino que es necesaria una condición más precisa y específica referida al litigio de que se trata. Para poder figurar y actuar eficazmente como parte, no ya en un proceso cualquiera, sino en un determinado y específico, es necesario además poseer la condición denominada legitimario ad causam o legitimación procesal. Más correcto es hablar, como lo hace Carnelutti, de legitimación para pretender o resistir la pretensión; o de legitimación para obtener sentencia de fondo o mérito. La legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en tal proceso. (Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento. Cristian Maturana Miquel. Apuntes de Clases. Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. 2003. Página 63). Que, en este caso la demanda se ha interpuesto en contra del Fisco de Chile/ SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACION Y EMPLEO. Entonces, se puede desprender de lo expuesto, que para que el SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACION Y EMPLEO fuera emplazado válidamente en autos, debiera estar en posición de soportar las pretensiones del demandante, en caso de ser requerido.
Artículos
- Legitimación activa y reforma procesal civil: Una oportunidad. Senda Villalobos Indo. Revista de Estudios de la Justicia – Nº 14 – Año 2011
- Concepto, tratamiento y efectos de la legitimación procesal, en el Proceso Civil. Profesor Guía: Andrés Bordalí Salamanca Memorista: Nelson F. Torres Alvarado Valdivia, Marzo de 2004
- La Legitimación Procesal Activa y su Recepción en el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones. AUTORES: Senda Villalobos Indo Benjamín Mordoj Hutter PROFESOR GUÍA: Juan Agustín Figueroa Yávar Santiago, Chile 2007
