Artículo 153 del Código de Procedimiento Civil
De DerechoPedia
Artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.- El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones. En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas.
Jurisprudencia
Corte Suprema, Rol N° 5.604-2015. Redacción a cargo del Abogado Integrante don Juan Eduardo Figueroa Valdés. SEXTO: Que a continuación en relación a la alegación de inoportunidad de la solicitud del abandono, en tanto ya no existía juicio. Es menester recordar que el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil -bajo cuyos presupuestos debe analizarse si resulta o no procedente la declaración de abandono del procedimiento, pues se trata de un procedimiento ejecutivo en el que no se opuso excepciones al remate- establece en el inciso 2 ° que el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento de la obligación. Por su parte, el artículo 152 del mismo cuerpo legal prescribe que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos. SÉPTIMO: Que, como puede fácilmente apreciarse, el legislador ha señalado dos momentos distintos a partir de los cuales se computa el término del abandono del procedimiento, según se trate de procedimientos ejecutivos en que no se ha opuesto excepciones o se rechazó las que se opusieron, o bien se trate de cualquier otro tipo de procedimiento. En el primer caso, el plazo de tres años se computa desde la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio para obtener el cumplimiento de la obligación, y en el segundo, desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos. OCTAVO: Que en el caso en examen, el demandado omitió oponer excepciones a la ejecución en la oportunidad procesal correspondiente, una vez notificado de la resolución que decretaba el remate, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se omitió la sentencia, haciendo las veces de tal el mandamiento de ejecución, en virtud de lo cual se decretó el remate del bien hipotecado. Además, por estas mismas circunstancias el plazo para alegar el abandono es de tres años, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio por disponerlo así en forma expresa el inciso segundo del artículo 153 del texto legal citado.
