Artículo 194 del Código de Procedimiento Civil

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   Artículo 194 del Código de Procedimiento Civil.- Sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo:

   1°. De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios;
   2°. De los autos, decretos y sentencias interlocutorias;
   3°. De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria;
   4°. De las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias; y
   5°. De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admitan apelación en el efecto devolutivo.

Jurisprudencia