Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil

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    Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.- A los comparendos de conciliación deberán concurrir las partes por sí o por apoderado. No obstante, el juez podrá exigir la comparecencia personal de las partes, sin perjuicio de la asistencia de sus abogados.
    En los procesos en que hubiere pluralidad de partes, la audiencia se llevará a efecto aunque no asistan todas.  La conciliación operará entre aquellas que la acuerden y continuará el juicio con las que no hubieren concurrido o no hubieren aceptado la conciliación.

Jurisprudencia