Artículo 125 del Código de Procedimiento Civil
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Artículo 125 del Código de Procedimiento Civil.- Producida alguna de las situaciones previstas en el artículo 199 del Código Orgánico de Tribunales respecto de las causales de recusación, la parte a quien, según la presunción de la ley, pueda perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez, deberá alegar la inhabilidad correspondiente dentro del plazo de cinco días contados desde que se le notifique la declaración respectiva. Si así no lo hiciere, se considerará renunciada la correspondiente causal de recusación. Durante este plazo, el juez se considerará inhabilitado para conocer de la causa y se estará a lo dispuesto en el artículo 121 de este Código.
Jurisprudencia
ICA de Temuco, Rol N° 244-2023. Redacción del fallo por la Ministra Sra. María Georgina Gutiérrez Aravena. SEGUNDO: Conforme lo señala el profesor Mario Casarino, “las implicancias y recusaciones son causas legales que, una vez constatadas y declaradas, hacen que un juez con competencia suficiente para conocer de un determinado negocio judicial deje de tenerla, en razón de carecer de la imparcialidad necesaria para intervenir en él” […], “las implicancias son verdaderas prohibiciones que impone el legislador al juez para intervenir en determinado negocio judicial, mientras que las recusaciones se han establecido en beneficio de determinada parte litigante” (Manual De Derecho Procesal, Derecho Procesal Civil, Mario Casarino Viterbo, Editorial Jurídica de Chile, pág. 275 y ss). La ley distingue entre causales de recusación y causales de implicancia en razón de su diversa naturaleza; las primeras son causales de inhibición relativas y las segundas son causales absolutas, es decir, son causales de incapacidad (ROCCO, Ugo [2001]. “Derecho Procesal Civil, vol. I Serie Clásicos del Derecho Procesal Civil”. [México, Editorial Jurídica Universitaria, p. 234]). Cabe recordar, que en cuanto a las implicancias, el legislador ha dispuesto que éstas, a diferencia de las recusaciones, sean irrenunciables, lo que se desprende del tenor literal del artículo 125 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que “la parte a quien, según la presunción de la ley, pueda perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez, deberá alegar la inhabilidad correspondiente dentro del plazo de cinco días contados desde que se le notifique la declaración respectiva. Si así no lo hiciere, se considerará renunciada la correspondiente causal de recusación”, no así la de implicancia. Así las cosas, una causal de incapacidad, o inhabilidad absoluta, como la que proviene de una causal de implicancia, es insubsanable e irrenunciable, pues se trata de una norma de orden público; mientras que la inhabilidad relativa, puede ser renunciada, expresa o tácitamente.
ICA de Arica, Rol N° 140-2022. Redactado por el Ministro, don Pablo Zavala Fernández. TERCERO: Que, cabe el rechazo de presente recurso de casación en la forma, toda vez que es la propia recurrente, quien señaló que la jueza ordenó notificar la resolución de su eventual inhabilidad, para que fuera puesta en conocimiento de las partes, por cédula o personalmente, lo cual no acaeció en la especie, ergo, de acuerdo al efecto que establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dicha resolución solo produciría efecto, una vez que fuera notificada precisamente, de manera personal o por cédula, como se dispuso por el tribunal haciendo uso del facultad que establece el artículo 47 del mismo Código citado. De esta forma, al no haber producido efectos dicha resolución, la sentenciadora, al momento de dictar el fallo recurrido, no se encontraba inhabilitada para conocer de los presentes autos, toda vez que, como reza el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil, citado asimismo por la recurrente, es durante “ese plazo”, esto es, cinco días contados desde que se le notifique la declaración respectiva, que la jueza se debe considerar inhabilitada para conocer de la causa, lo cual, como se ha indicado, no ha ocurrido en el presente caso, debido a lo cual, el recurso de casación, deberá ser desestimado.
