Artículo 1671 del Código Civil

De DerechoPedia
Revisión del 13:24 2 oct 2024 de María José Montes (discusión | contribs.) (Página creada con « Artículo 1671 del Código Civil. Siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o por culpa suya. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
(difs.) ← Revisión anterior | Revisión actual (difs.) | Revisión siguiente → (difs.)
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Artículo 1671 del Código Civil. Siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o por culpa suya.


Materias

Jurisprudencia