Artículo 974 del Código Civil

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Artículo 974 del Código Civil. La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno.
   Declarada judicialmente, es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos.


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