Artículo 2473 del Código Civil

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Artículo 2473 del Código Civil. Los créditos enumerados en el artículo precedente afectan todos los bienes del deudor; y no habiendo lo necesario para cubrirlos íntegramente, preferirán unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata.
   Los créditos enumerados en el artículo precedente no pasarán en caso alguno contra terceros poseedores.


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Jurisprudencia