Artículo 1657 del Código Civil

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Artículo 1657 del Código Civil. Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras.
   Así el deudor principal no puede oponer a su acreedor por vía de compensación lo que el acreedor deba al fiador.
   Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle por vía de compensación lo que el tutor o curador le deba a él.
   Ni requerido uno de varios deudores solidarios pueden compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor, salvo que éstos se los hayan cedido.

Materias

Jurisprudencia