Agencia oficiosa

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Agencia oficiosa procesal: Es un acto jurídico unilateral por el cual una persona asume, sin poder, la representación de otra, ofreciendo garantía de que esta ratificará lo obrado en el plazo fijado por el tribunal.

Agencia oficiosa

   Corte Suprema, Rol N° 57789-2022. Ministro Redactor: Diego Munita Luco
   QUINTO: Que, la agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada comúnmente gestión de negocios, es un cuasi contrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta y la obliga en ciertos casos;

Comparecencia en juicio de una persona a nombre de otra sin poder. Sea porque no se ha otorgado o por haber sido otorgado sin las solemnidades exigidas.

Restricciones: El que comparece en juicio en beneficio de otro sin poder, ofrecerá garantía de que éste aprobará lo que se haya obrado en su nombre. El tribunal a.- calificará las circunstancias del caso, b.- calificará la garantía ofrecida, c.- fijará un plazo para la ratificación del interesado. La garantía se conoce como “fianza de rato”, generalmente reviste la forma de fianza, su objeto es asegurar que interesado ratificará lo que se está obrando a su nombre y en su beneficio.

Si no ratifica: Por vencimiento del plazo judicial o por rechazar lo actuado en su representación. Los actos del agente oficioso son nulos y de ningún valor, responderá de los perjuicios que ocasionó a la contraparte. Su responsabilidad podrá hacerse efectiva sobre su garantía y sobre su patrimonio.

L. 18120 sobre Comparecencia en Juicio.

Si una persona comparece en juicio en beneficio de otra sin poder y sin fianza de rato, es un simple agente o gestor oficioso, o seudomandatario, sus actuaciones carecen de valor legal; Salvo, Jurisprudencia, le ha dado valor, por razones de equidad, siempre y cuando el mandante, advertido de la situación, ratifique lo obrado, y la contraparte no haya formulado antes el incidente de nulidad de todo lo obrado.

Jurisprudencia

   Corte Suprema, Rol N° 57789-2022. Ministro Redactor: Diego Munita Luco
   SEGUNDO: Que, sin embargo, es indiscutido que no es la convención la única fuente legal por la que pueda nacer y existir vínculo obligatorio entre las personas, de lo que da palmaria respuesta no sólo lo que al efecto prevé el artículo 1437 del Código Civil, sino también otras disposiciones del mismo, entre las que se cuentan los artículos 2120 , 2284 y 2285 del mismo cuerpo legal - esto es, el cuasi contrato de agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, - aludido expresamente por el demandado en su contestación, sin perjuicio de todas las otras fuentes doctrinarias, no advertidas por éste en su época y a las que el juez siempre podrá recurrir para resolver subsidiariamente con equidad, como es, por ejemplo, el caso del enriquecimiento sin causa o la declaración unilateral de voluntad, entre otras.
   Corte Suprema, Rol N° 91406-2022.
   Octavo: Que, el artículo 22 de la Ley Nº 19.880 establece en su inciso primero “Apoderados. Los interesados podrán actuar por medio de apoderados, entendiéndose que estos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo, salvo manifestación expresa en contrario”. Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo expresa: “El poder podrá constar en documento suscrito mediante firma electrónica simple o avanzada. Se aceptará también aquel que conste por escritura pública o documento privado suscrito ante notario. Con todo, se requerirá siempre documento suscrito mediante firma electrónica avanzada o de escritura pública cuando el acto administrativo de que se trate produzca efectos que exijan solemnidad de instrumento o escritura pública”. 
   Noveno: Que, según se deprende de la norma legal transcrita en el considerando precedente, el otorgamiento del poder para actuar ante la administración, como se indicó, no es requisito de las actuaciones de los interesados en los procedimientos administrativos, sin perjuicio de lo cual, en caso de conferirse poder, éste en cuanto a la forma de otorgarse no aparece como taxativa, dado el vocablo “podrá” que emplea el inciso segundo, pues tal término debe entenderse facultativo mas no imperativo o excluyente, sin perjuicio de ser ello necesario sólo en el caso regulado en el párrafo segundo del inciso 2º de la misma. 
   Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el anterior texto de esta norma, que antes de su modificación por la Ley Nº 21.180 disponía, para el caso que se otorgara poder, que éste “deberá” constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario, esto es, señalaba en forma imperativa las dos únicas formas en que podía otorgarse, al contrario de lo que ocurre con el actual texto que utiliza la expresión “podrá”. 
   Lo dicho permite sostener que, al menos en el caso que el mandante haya concurrido personalmente en el inicio del procedimiento administrativo, esto es, en la solicitud respectiva, que en la especie es el cambio del punto de captación, no sería necesario recurrir a las formalidades que señala el artículo 22; situación diversa a que sea el mandatario quien concurra desde el inicio en la gestación del acto administrativo sin intervención del mandante, porque en tal caso podría ponerse en duda su legitimidad para obrar, con las consecuencias que ello acarrearía respecto del procedimiento administrativo y del acto que lo concluya, lo que no ocurre cuando es el mandante el que da inicio a la gestión de que se trate. 
   Décimo: Que, lo expresado es concordante con el principio de no formalización regulado en el artículo 13 de la misma Ley, que establece: 
   “Artículo 13. Principio de la no formalización. El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.
   El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.
    La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros”.
   De lo que se sigue que, para considerar el otorgamiento del poder en una forma distinta a las que menciona el artículo 22, como un vicio que afecte al acto administrativo de que se trate, es preciso, entre otros requisitos copulativos, que se ocasione perjuicio al interesado o terceros, lo que no se visualiza en el presente caso, así como tampoco fue motivo la sentencia recurrida como tampoco del acto administrativo reclamado.
   Undécimo: Que, de acuerdo a lo razonado en los considerandos precedentes, no se vislumbra que la ausencia de un poder otorgado con firma electrónica avanzada o por escritura pública, sea un impedimento para el ejercicio del recurso de reconsideración, con mayor razón si, como se dijo, en la especie se otorgó poder a la abogada que lo dedujo en la solicitud misma, firmada físicamente por los solicitantes, sin que el órgano administrativo haya representado u objetado tal poder; más aún si en la especie no son aplicables las normas sobre comparecencia en juicio contenidas en la Ley Nº 18.120 u otra de similares características y efectos.
   Duodécimo: Que, a lo expresado debe agregarse que no existe norma legal alguna que impida la ratificaciónposterior de lo actuado en el procedimiento administrativo por una persona en representación de otra sin contar con poder en los términos indicados en el referido artículo 22, lo que en la especie ocurrió por escritura pública de fecha 9 de diciembre de 2021. 
   Décimo tercero: Que, adicionalmente, si se considerara que el mandato conferido en la solicitud es ineficaz y el mandatario lo ejecuta de buena fe, lo que debe presumirse de acuerdo a las reglas generales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2122 del Código Civil se estaría en presencia de una agencia oficiosa, por lo que lo obrado por el agente obliga en este caso al solicitante, en los términos del artículo 2286 y siguientes del mismo Código, de lo que se sigue que la gestión consistente en la interposición de la reconsideración es plenamente válida. 
   Décimo cuarto: Que, por lo razonado en los considerandos precedentes, la sentencia recurrida incurre en un error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo de la misma, al rechazar el reclamo de ilegalidad deducido de acuerdo con el artículo 137 del Código de Aguas, en razón de que la abogada que dedujo el recurso de reconsideración carecía de poder para recurrir de reconsideración en los términos del artículo 22 de la Ley Nº 19.880, razón para la cual el presente recurso de casación sustancial se acogerá por este concepto.