Artículo 73 del Código del Trabajo
El feriado establecido en el artículo 67 no podrá compensarse en dinero.
Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquiera circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido.
Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones.
En los casos a que se refieren los dos incisos anteriores, y en la compensación del exceso a que alude el artículo 68, las sumas que se paguen por estas causas al trabajador no podrán ser inferiores a las que resulten de aplicar lo dispuesto en el artículo 71.
Historia
Modificaciones
Base de cálculo
JLT de Arica, M-23-2020, Mg. Fernando González Morales, Titular: Ahora, para aplicar correctamente el mecanismo de cálculo se debe tener en consideración la relación entre los días de vacaciones por mes (15 días según artículo 67, dividido por 12 (meses del año), que arroja el factor de 1,25. Luego, se debe obtener el valor diario, y se divide ese factor (mensual) por 30 (días del mes), lo que entrega el factor 0,04167, que constituye la proporción de feriado por día. Entonces, 1,25 x 4 meses es igual a 5; y 0,04167 x 17 (días) es igual a 0,70839. De allí se obtiene que el período de feriado proporcional a indemnizar corresponde a 5,07 días. Ahora bien, considerando que el feriado efectivo comprende los días de lunes a viernes, según artículo 69, se debe contabilizar los 5,07 días a contar de la fecha de término de la relación laboral, ya que antes el trabajador no hizo uso de ese derecho, y considerar o adicionar los días sábado, domingo y festivos comprendidos en dicho período. En este caso, la separación efectiva se produjo el 21 de noviembre de 2019, que recayó en el día jueves, y por tanto, el feriado a compensar debe comprender, además, el día sábado y domingo de esa semana.
Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, O-339-2014: "OCTAVO: En cuanto al feriado proporcional. Que en cuanto a la naturaleza jurídica del feriado proporcional, cabe señalar que no es el derecho a un descanso proporcional como parece desprenderse de su denominación, es el derecho de un trabajador para que se le indemnice o compense con una suma de dinero que debe ser proporcional al tiempo que medie entre la fecha de su última anualidad y el término de sus funciones, como se desprende del artículo 73 inciso 3 del Código del Trabajo. Dicho inciso regula una situación distinta a la compensación por el feriado legal no utilizado que regula el inciso 2 del mismo artículo, lo que se desprende, no sólo de la naturaleza de la prestación, sino que de la redacción de la norma. En efecto el inciso 3 del artículo 73 del Código citado inicia señalando que “con todo”, expresión que es equivalente en su sentido natural y obvio a sin embargo o no obstante lo señalado en el inciso 2°, lo que significa que el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho al feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o a la fecha que enteró su última anualidad y el término de sus funciones, no estableciendo mayores requisitos ni condiciones sino las que la norma establece y diferenciándola claramente del feriado legal e incluso dándole el carácter de indemnización. De esta forma, la causa del derecho a recibir este pago, no está en la no utilización del feriado, sino que en el derecho que la ley establece para aquellos casos en que el contrato termina antes de enterar la anualidad respectiva, causa que si se presenta en el caso del inciso 2°, puesto que ahí el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido”. Sobre este mismo punto, los profesores W. Thayer y don P. Novoa en su Manual de Derecho del Trabajo, pág. 144 Tomo III, citado igualmente por los profesores Gamonal y Guidi en la obra ya señalada, pág. 148, señalan que “aquí no media una compensación propiamente tal de vacaciones por dinero, sino que ante la imposibilidad jurídica de poderlas otorgar (por no haberse cumplido el periodo de calificación) el legislador ordena que se otorgue por vía sustitutiva una indemnización equivalente a la llamada vacación proporcional”. "
Juzgado de Letras de La Ligua, T-9-2015: "Feriado proporcional: Que, en cuanto al feriado proporcional, el artículo 73 del Código del Trabajo, establece que el feriado establecido en el artículo 67 no podrá compensarse en dinero; y sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquiera circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido; y respecto del trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones, y el onus probandi para acreditar el pago del feriado legal o proporcional devengado es de cargo del empleador y no habiendo justificado el cumplimiento de la obligación, se dará lugar a la pretensión. Que, en cuanto al cálculo de lo debido por este concepto, considerando que la norma del feriado legal establece que el trabajador con un año de servicio tendrá derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento, según el artículo 67 del Código del Trabajo, y según el procedimiento de cálculo de la compensación del feriado proporcional, en base a un factor de cálculo de 1,25 (un coma veinticinco) -en razón de 15 (quince) días de feriado por un año calendario- se concluye que el actor tiene derecho a 12,5 (doce coma cinco) días, que compensados según el valor diario remuneraciones, ascendente a la suma de $10.042 (diez mil cuarenta y dos pesos) -en razón de una remuneración de $301.250 (trescientos un mil doscientos cincuenta pesos) -se establece como compensación del feriado proporcional la suma de $125.525 (ciento veinticinco mil quinientos veinticinco pesos) por lo que se accederá a la pretensión, pero solo hasta el monto indicado."
Jurisprudencia administrativa
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.343, de fecha 1.09.14 En el dictamen se señala que: (1) La compensación por concepto de feriado proporcional que corresponde a aquellos trabajadores sujetos a un régimen de remuneración mixta que laboraron sólo por el término de tres meses en la respectiva empresa, en ninguno de los cuales generaron remuneraciones variables por haber hecho uso de licencia médica y permiso sin goce de remuneraciones, deberá efectuarse conforme al sueldo base pactado, debiendo considerarse que dicho estipendio, determinado proporcionalmente, constituye la remuneración íntegra que les corresponde percibir en tales casos; (2)Tratándose de dependientes afectos al mismo sistema remuneratorio que hubieren alcanzado a enterar dos meses de trabajo durante los cuales generaron remuneraciones variables, la aludida compensación debería efectuarse tomando como base el monto total percibido por tal concepto en el respectivo período y dividiendo dicho monto por 60, operación ésta que permitiría establecer un valor diario de tales remuneraciones, el que multiplicado por el número de días a compensar, sería el monto que procedería pagar por concepto de estipendios variables, al cual debería adicionarse la proporción correspondiente al sueldo base convenido.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.740, de fecha 27.08.12 En el dictamen se señala la inclusión de la remuneración por semana corrida en el pago del feriado a partir de la entrada en vigencia de la Ley N°20.613 el 8 de agosto de 2012. La Ley N°20.613 añadió un inciso al artículo 71 del Código del Trabajo, estableciendo que la remuneración íntegra durante el feriado debe incluir la remuneración de semana corrida. La remuneración íntegra durante el feriado se determina según el sistema remuneracional del trabajador: sueldo fijo, promedio de remuneraciones variables de los últimos tres meses, o una combinación de ambos. La remuneración de semana corrida se aplica a trabajadores remunerados por día y aquellos con sueldo base y remuneraciones variables, calculándose el promedio de lo devengado en el respectivo período de pago.
