Artículo 2 de la Ley N° 18.120

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   Artículo 2 de la Ley N° 18.120.- Ninguna persona, salvo en los casos de excepción contemplados en este artículo, o cuando la ley exija la intervención personal de la parte, podrá comparecer en los asuntos y ante los tribunales a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, sino representada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, por procurador del número, por estudiante actualmente inscrito en tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de alguna de las universidades autorizadas, o por egresado de esas mismas escuelas hasta tres años después de haber rendido los exámenes correspondientes. La autoridad universitaria competente certificará, a petición verbal del interesado, el hecho de estar vigente la matrícula o la fecha del egreso, en su caso. La exhibición del certificado respectivo habilitará al interesado para su comparecencia.
   Las Corporaciones de Asistencia Judicial podrán designar como mandatario a los egresados de las Escuelas de Derecho a que se refiere el inciso anterior, cualquiera sea el tiempo que hubiere transcurrido después de haber rendido los exámenes correspondientes, para el solo efecto de realizar la práctica judicial necesaria para obtener el título de abogado.
   Para la iniciación y secuela del juicio podrá, sin embargo, solicitarse autorización para comparecer y defenderse personalmente. El juez podrá conceder la atendida la naturaleza y cuantía del litigio o las circunstancias que se hicieren valer, sin perjuicio de exigir la intervención de abogados, siempre que la corrección del procedimiento así lo aconsejare. Las resoluciones que se dicten en esta materia sólo serán apelables en el efecto devolutivo.
   Si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato, éste no estuviere legalmente constituido, el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquél dentro de un plazo de tres días. Extinguido este plazo y sin otro trámite, se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que se dicten sobre esta materia no serán susceptibles de recurso alguno.
   Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a la delegación del mandato y a las autorización para diligenciar exhortos. En este ultimo caso, las calidades a que se refiere el inciso primero de este artículo se acreditarán ente el tribunal exhortado.
   Si el mandatario o delegado no se le hubieren conferido todas o algunas de las facultades que se indican en el inciso segundo del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, la parte firmara con aquél los escritos que digan relación con tales facultades, ante el secretario del tribunal o el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas en el caso de los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal.
   No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, en los mandatos con administración de bienes podrá conferirse al mandatario la facultad de comparecer al juicio, pero si este no fuera abogado habilitado para el ejercicio de la profesión o procurador del número, deberá delegarlo, en caso necesario, en persona que posea alguna de estas calidades.
   El juez, de oficio o a petición de parte, podrá exigir, si lo estima necesario, la comparecencia del abogado patrocinante o mandatario de cualquiera de las partes a fin de que ratifique su firma este el secretario o el jefe de la unidad administrativa a cargo de la administración de causas.
   Las obligaciones consignadas en el primer inciso del artículo 1° y de este artículo, no regirán en aquellos departamentos en que el número de abogados en ejercicio sea inferior a cuatro, hecho que determinará la corte de Apelaciones correspondiente.
   Exceptúanse, también, del cumplimiento de dichas obligaciones, solicitudes sobre pedimentos de minas que se formulen ante los tribunales, sin perjuicio de cumplirse tales exigencias respecto de las tramitaciones posteriores a que den lugar.
   No regirán tampoco respecto de los asuntos de que conozcan los jueces de subdelegación y de distrito; los alcaldes; los jueces de policía local, salvo en los asuntos sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a dos unidades tributarias mensuales; los juzgados de menores; los árbitros arbitradores; la Contraloría General de república; la Cámara de Diputados y Senado en los casos de los artículos 48 y 49 de la Constitución política de la República; ni en los juicios cuya cuantía no exceda de media unidad tributaria mensual; en las causas electorales; en los recursos de amparo y protección; respecto del denunciante en materia criminal; en las solicitudes en que aisladamente se pidan copias, desarchivos y certificaciones, ni respecto de los martilleros, peritos, depositarios, interventores, secuestres y demás personas que desempeñen funciones análogas, cuando sus presentaciones tuvieren por único objeto llevar a efecto la misión que el tribunal les ha confiado o dar cuenta de ella.
   En los asuntos de que conozcan los juzgados de menores, los interesados que comparecieren por mandatario, deberán ajustarse a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.
   En las ciudades donde rijan las obligaciones establecidas en este artículo y no existieren entidades públicas o privadas que presten asistencia jurídica o judicial gratuitas, las personas notoriamente menesterosas, a juicio del tribunal, serán representadas gratuitamente por el abogdo de turno.

Jurisprudencia

   ICA de Valparaíso. N° Laboral - Cobranza-71-2025.
   Valparaíso, veinte de marzo de dos mil veinticinco.
   Visto:
   A folio 1 comparece don Lautaro Fariña Quezada, abogado, por la parte demandante en autos RIT O-20-2025, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, quien interpone recurso de queja en contra de la juez de dicho Tribunal, doña Ximena Adriana Cárcamo Zamora, por falta o abuso cometido al dictar la resolución de veintiuno de enero de dos mil veinticinco.
   
   Expone que interpuso demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, respecto de la que el ocho de enero de dos mil veinticinco se resolvió “venga en forma el poder dentro de tercero día bajo apercibimiento legal”. Agrega que el lunes 13 de enero se procedió a autorizar poder, decidiendo en la misma fecha el tribunal tener por no presentada la demanda por no haberse constituido el mandato judicial dentro del plazo legal.
   
   Sostiene que posteriormente hizo una presentación con el objetivo de hacer presente que el mandato se había constituido dentro de plazo, resolviendo la recurrida “habiéndose cumplido el plazo otorgado el 11 de enero del presente; estese a lo resuelto en resolución de folio 8 de la cual no se dedujo recurso alguno. Archívese”.
   
   Argumenta que el inciso cuarto del artículo 2 de la Ley 18.120 establece una facultad para el tribunal que se ejerció en forma desproporcionada y el mandato fue autorizado dentro del plazo razonable, coartando el derecho a la acción del actor e impidiendo el ejercicio de los derechos laborales.
   
   Solicita que se acoja el recurso, resolviendo dejar sin efecto la resolución que niega lugar a la autorización de poder, disponiendo que se dé lugar a la tramitación de la causa y aplicando a la recurrida las medidas disciplinarias que correspondan.
   
   A folio 7 informa doña Ximena Cárcamo Zamora, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, manifestando que por resolución de ocho de enero de dos mil veinticinco, ordenó cumplir con la obligación legal de autorizar el mandato judicial que el actor aparecía otorgando a diversos abogados, conforme a lo dispuesto en la Ley 18.120.
   
   Indica que el lunes de 13 de enero de 2025 el demandante autorizó poder, una vez vencido el plazo conferido, por lo que se tuvo por no presentada la demanda y solo el 21 de enero del año en curso, el abogado hizo una presentación, que entre otras cosas, solicitó dar curso progresivo a los autos, a lo que se proveyó estarse a lo resuelto a folio 8 y se ordenó el archivo.
   
   Añade que el plazo de caducidad de la acción venció el 16 de enero pasado, por lo que, notificado el quejoso de la decisión de tener por no presentada la demanda, pudo presentarla nuevamente dentro de plazo.
   
   A 13 se ordenó traer los autos en relación.
   
   Con lo relacionado y considerando:
   Primero: Que, por la vía del recurso de queja, se solicita se deje sin efecto la resolución de veintiuno de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, doña Ximena Cárcamo Zamora, en autos RIT O-20-2025, mediante la que el tribunal ordenó estarse a lo resuelto a folio 8, mediante la que se tuvo por no presentada la demanda por no haberse constituido el mandato judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2 de la Ley 18.120.
   
   Segundo: Que, de los antecedentes tenidos a la vista no es posible concluir que la jueza recurrida -al decidir como lo hizo - haya incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario corregir mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte.
   
   En efecto, de la lectura de la resolución que tuvo por no presentada la demanda al amparo de lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 18.120 y previo apercibimiento, aparece que el actor no constituyó el mandato judicial en el plazo legal y posteriormente, mediante la resolución que se reclama, el tribunal solo ordenó estarse a lo ya resuelto.
   
   Tercero: Que, por lo antes razonado, en el caso que se analiza, no es posible concluir que la juez recurrida- al decidir en la forma antes expuesta- haya incurrido en algunas de las conductas que la ley reprueba.