Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil

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   Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.- Sólo podrá suspenderse en el día designado al efecto la vista de una causa, o retardarse dentro del mismo día:

   1°. Por impedirlo el examen de las causas colocadas en lugar preferente, o la continuación de la vista de otro pleito pendiente del día anterior;

   2°. Por falta de miembros del tribunal en número suficiente para pronunciar sentencia;

   3°. Por muerte del abogado patrocinante, del procurador o del litigante que gestione por sí en el pleito.
      En estos casos, la vista de la causa se suspenderá por quince días contados desde la notificación al patrocinado o mandante de la muerte del abogado o del procurador, o desde la muerte del litigante que obraba por sí mismo, en su caso;

   4°. Por muerte del cónyuge o conviviente civil o de alguno de los descendientes o ascendientes del abogado defensor, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista;

   5°. Por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo de común acuerdo los procuradores o los abogados de ellas.
   Cada parte podrá hacer uso de este derecho por una sola vez. En todo caso, sólo podrá ejercitarse este derecho hasta por dos veces, cualquiera que sea el número de partes litigantes, obren o no por una sola cuerda. La suspensión de común acuerdo procederá por una sola vez.
   La sola presentación del escrito extingue el derecho a la suspensión aun si la causa no se ve por cualquier otro motivo. Este escrito pagará en la Corte Suprema un impuesto especial de media unidad tributaria mensual y en las Cortes de Apelaciones, de un cuarto de unidad tributaria mensual. Este pago se hará electrónicamente a través de un sistema informático dispuesto al efecto y se asociará a la causa respectiva mediante el comprobante de pago o código de validación o, en caso que lo anterior no fuere posible por cualquier motivo, a través de estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo que se presentará materialmente.
    Para los efectos del artículo 198 del Código Orgánico de Tribunales, el pago de impuestos para la recusación de abogados integrantes se hará de la misma forma dispuesta en el párrafo anterior.
   El derecho a suspender no procederá respecto del amparo;

   6°. Por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a que asistir en el mismo día ante otro tribunal.
   El presidente respectivo podrá conceder la suspensión por una sola vez o simplemente retardar la vista, atendidas las circunstancias. En caso que un abogado tenga dos o más vistas en el mismo día y ante el mismo tribunal, en salas distintas, preferirá el amparo, luego la protección y en seguida la causa que se anuncie primero, retardándose o suspendiéndose las demás, según las circunstancias; y

   7°. Por ordenarlo así el tribunal, por resolución fundada, al disponer la práctica de algún trámite que sea estrictamente indispensable cumplir en forma previa a la vista de la causa. La orden de traer algún expediente o documento a la vista, no suspenderá la vista de la causa y la resolución se cumplirá terminada ésta.
   Las causas que salgan de tabla por cualquier motivo volverán a ella al lugar que tenían.
   Los errores, cambios de letras o alteraciones no substanciales de los nombres o apellidos de las partes no impiden la vista de la causa.
   Los relatores, en cada tabla, deberán dejar constancia de las suspensiones ejercidas de conformidad a la causal del N° 5°. y de la circunstancia de haberse agotado o no el ejercicio de tal derecho.

Explición

El artículo 165 del Código de Procedimiento Civil (CPC) regula exhaustivamente las causales por las cuales la "vista de la causa" (la fase en que un tribunal colegiado, como una Corte de Apelaciones o la Corte Suprema, conoce y escucha los alegatos de un recurso o asunto) puede ser suspendida o retardada en el día que había sido fijada para su conocimiento

La decisión de si se configuran o no estas causales (trámite conocido en la práctica como el "despeje" de la tabla) la toma la Sala respectiva con la asistencia del relator, a excepción del N° 6, que queda entregado exclusivamente al Presidente de la Sala

A continuación, se explica el sentido jurídico de cada uno de sus numerales:

Causales por el Funcionamiento del Tribunal (N° 1 y 2)

N° 1. Por impedirlo el examen de causas preferentes o pendientes: Se refiere a una imposibilidad material de tiempo. El tribunal retarda o suspende la vista porque está conociendo asuntos que tienen preferencia legal (como recursos de amparo, protección o causas penales con presos) o porque se prolongó la vista de una causa que quedó inconclusa el día anterior

N° 2. Falta de miembros del tribunal: Ocurre cuando no se reúne el quórum mínimo de jueces (ministros o abogados integrantes) para conformar la sala y dictar sentencia, ya sea por ausencia, feriado, o porque alguno de sus miembros ha sido inhabilitado (por implicancia o recusación)

Causales por Fallecimiento (N° 3 y 4)

N° 3. Muerte del abogado, procurador o parte: Protege el derecho a la defensa ante una tragedia imprevista. Si fallece el abogado patrocinante, el apoderado (procurador) o el litigante que actuaba por sí mismo, la causa se suspende por quince días. Este plazo se cuenta desde que se notifica la muerte a la parte afectada (para que tenga tiempo de designar un nuevo representante). En la práctica, se debe acreditar acompañando el respectivo certificado de defunción

N° 4. Muerte de familiares del abogado: Se suspende la vista si fallece el cónyuge, conviviente civil, o un ascendiente o descendiente del abogado defensor, siempre que el deceso ocurra dentro de los ocho días anteriores a la vista de la causa. También debe acreditarse documentalmente

Suspensión por Solicitud de las Partes o Mutuo Acuerdo (N° 5)

Esta es la causal más utilizada en la práctica litigiosa y permite a las partes suspender la vista de la causa de forma unilateral o de común acuerdo, sujeta a reglas muy estrictas:

Límites de uso: Cada parte puede pedirla una sola vez. A nivel general del proceso, solo puede usarse un máximo de dos veces (independiente de cuántas partes litigantes haya). Si es de común acuerdo, cuenta como una suspensión y solo procede por una vez

Consumación del derecho: Es vital entender que el derecho "se gasta" por la sola presentación del escrito. Si un abogado pide suspender y, ese mismo día, la causa no se ve por otro motivo (ej. faltaron jueces por el N° 2), el derecho a suspender de esa parte queda igualmente extinguido

Carga impositiva: Ejercer este derecho tiene un costo para evitar abusos dilatorios. Se debe pagar un impuesto especial (1/2 UTM en la Corte Suprema y 1/4 UTM en las Cortes de Apelaciones) a través del sistema de tramitación electrónica o, excepcionalmente, mediante estampillas fiscales

Prohibición absoluta: Este derecho a suspender por las partes no procede bajo ninguna circunstancia cuando se tramita un Recurso de Amparo (por encontrarse en juego la libertad personal)

Suspensión por Tope de Audiencias (N° 6)

Si el abogado tiene agendada otra vista o comparecencia judicial para el mismo día y a la misma hora en otro tribunal, puede justificarlo (generalmente acompañando un certificado o resolución del otro tribunal)

A diferencia de las demás causales, aquí el Presidente de la Sala tiene una facultad discrecional: puede conceder la suspensión (por una sola vez) o simplemente ordenar que se retarde la vista para más tarde en el mismo día

Si el tope de audiencias es dentro del mismo tribunal (distintas salas), la norma establece un orden de preferencia para que el abogado alegue: primero el Amparo, luego la Protección, y luego la causa que se haya anunciado primero

Suspensión por Trámite Previo (N° 7)

A veces, el relator al dar cuenta del expediente (o el propio tribunal al revisarlo) nota que existe un vicio u omisión procedimental grave que debe corregirse antes de poder fallar. El tribunal, mediante una resolución fundada, ordena la práctica de este trámite estrictamente indispensable ("hacer salir en trámite una causa") y se suspende la vista

La norma aclara que si el tribunal solo manda a pedir a la vista otro expediente o documento (medida para mejor resolver), la vista de la causa no se suspende, llevándose a cabo los alegatos, y la resolución se cumple una vez terminada la vista

Reglas Finales y Administrativas

Las causas que son suspendidas o salen de tabla por cualquiera de estos motivos, mantienen su preferencia y vuelven a la tabla en el mismo lugar que tenían

Para evitar nulidades formalistas, el artículo aclara que los simples errores de tipeo o alteraciones no sustanciales en los nombres de las partes no son motivo válido para impedir la vista de la causa

El relator de la sala tiene la obligación legal de llevar el control de las suspensiones del N° 5 (solicitud de partes), dejando constancia expresa en el expediente y en la tabla de si este derecho se encuentra agotado o aún puede ejercerse

Concordancia

   Artículo 222 del Código de Procedimiento Civil.- En cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 373 del Código Orgánico de Tribunales, los relatores darán cuenta de los vicios y omisiones que hayan notado en las causas del día a fin de que el tribunal resuelva si ha de llenarse previamente algún trámite.
   Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse aquellas causas que no se verán durante la audiencia, por falta de tiempo. La audiencia se prorrogará, si fuere necesario, hasta ver la última de las causas que resten en la tabla.

Jurisprudencia

https://juris.pjud.cl/busqueda/pagina_detalle_sentencia?k=N3hXaWxBSzI2dnY2aXBiQWViYnJhUT09

N° 5

Corte Suprema, Rol N° 25984-2019, Ministro Redactor: María Cristina Gajardo Harboe
3° Como se advierte de los antecedentes relacionados más arriba, la Corte de Apelaciones de Iquique desestimó la solicitud de suspensión de la vista de la causa, pese a que la apoderada del demandante adhirió a su presentación estampillas suficientes para satisfacer el impuesto requerido por dicha gestión.

Al decidir del modo indicado el tribunal de segunda instancia no tuvo en consideración lo estatuido en la última parte del inciso 3 ° del N° 5 del artículo 165, que autoriza, en el caso de que el pago por vía electrónica no su pudiere concretar por cualquier motivo , para acreditar la solución del impuesto respectivo a través de estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo .

4° En consecuencia, y aun cuando la parte puede, de manera excepcional, satisfacer esta exigencia adhiriendo estampillas a su presentación, es lo cierto que los jueces de la Corte de Apelaciones de Iquique obviaron esta circunstancia y, en lugar de inquirir en torno a ella otorgando a la solicitante la oportunidad de acreditar debidamente la efectividad del pago en comento, decidieron desechar derechamente su petición, privándola no sólo del derecho establecido en su favor en el N° 5 del artículo 165 transcrito más arriba, sino que, además, de la oportunidad de presentar sus alegatos ante ese tribunal.

5° La referida negativa constituye un defecto de tramitación que afecta el derecho al debido proceso de que son titulares las partes y, en especial, de aquella que solicitó oportunamente suspender la vista de la causa en que se analizaría su recurso de apelación, y habilita, en consecuencia, a esta Corte para anular de oficio lo obrado por la Corte de Apelaciones de Iquique en la forma que se dirá, por cuanto se ha verificado un vicio esencial que no es susceptible de saneamiento ni convalidación.
ICA de San Miguel, Rol N° 575-2023
CERTIFICO: Que consta en autos a folio 7, un escrito presentado por la abogada de la parte recurrente solicitando la suspensión de la vista de la causa sin que conste el pago de los derechos respectivos; y siendo las 12:21 horas llamados los intervinientes a la vista del recurso de nulidad interpuesto por la aludida abogada señora [anonimizado], en representación de la demandante doña Karina Araneda, no anunció alegatos y habiéndose sido llamada tres veces en la ante sala del tribunal, no compareció, no encontrándose tampoco en Sala de Espera de la plataforma de video conferencia Zoom por medio de la que se desarrolla la audiencia. San Miguel, 12 de enero de 2023. Gonzalo Neira Campos, relator.

N° 6

 ICA de Santiago, Rol N° 365-2022.
 Pues bien, con fecha 7 de enero de este año, don [Anonimizado], ya había solicitado suspensión de la vista de esta causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 165 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, a la que se dio lugar por resolución del día 9 del mismo mes y año, “por única vez en esta instancia”. Luego, mal podía el citado abogado tener la expectativa real de que se accediera a la solicitud de suspensión de la vista de la causa del día 23, que presentó el 22 de enero pasado, pues ello resultaba total y absolutamente improcedente por el motivo esgrimido al efecto, de conformidad a la normativa legal.
 Por otra parte, si bien en su escrito solicita suspensión “o retardo”, esta última petición tampoco resultaba posible de ser atendida, dado que no se anunció para alegar el día 23 de enero;
   ICA de Santiago, Rol N° 365-2022
   1º.- Que han comparecido don Sebastián Llanten Morales, en calidad de curador ad litem de la niña DOMINIQUE y don Alejandro Correa Chandía, en representación del padre de la menor, promoviendo incidente de nulidad procesal de la vista de la causa de fecha 23 de enero de este año, en los autos rol ingreso Corte N° 365-2022, básicamente, por haberse procedido a ella sin proveer formalmente un escrito de suspensión de la audiencia presentado por don Sebastián Llanten Morales, de conformidad a lo previsto en el artículo 165 N° 6 del Código de Procedimiento Civil;
   2º.- Que siendo efectivo que por un error de orden administrativo interno, la solicitud de suspensión antes aludida no quedó vinculada en el sistema computacional a una resolución que la proveyese, lo cierto es que tal yerro de modo alguno constituye un vicio que pueda dar lugar a la nulidad de la vista de la causa.
En efecto, como señala el numeral 6° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil: “Sólo podrá suspenderse en el día designado al efecto la vista de una causa o retardarse dentro del mismo día:
   6°.- Por tener alguno d los abogados otra vista o comparecencia a que asistir en el mismo día ante otro tribunal.
   El presidente respectivo podrá conceder la suspensión por una sola vez o simplemente retardar la vista, atendidas las circunstancias”.
   Pues bien, con fecha 7 de enero de este año, don Sebastián Llanten Morales, ya había solicitado suspensión de la vista de esta causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 165 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, a la que se dio lugar por resolución del día 9 del mismo mes y año, “por única vez en esta instancia”. Luego, mal podía el citado abogado tener la expectativa real de que se accediera a la solicitud de suspensión de la vista de la causa del día 23, que presentó el 22 de enero pasado, pues ello resultaba total y absolutamente improcedente por el motivo esgrimido al efecto, de conformidad a la normativa legal.
   Por otra parte, si bien en su escrito solicita suspensión “o retardo”, esta última petición tampoco resultaba posible de ser atendida, dado que no se anunció para alegar el día 23 de enero; 
   3°.- Que conforme dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del proceso que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad y, existe perjuicio, cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. En razón de lo anterior y conforme al citado precepto, resulta indispensable para que se configure dicha hipótesis que exista un perjuicio, mismo que a la luz de lo razonado en el motivo anterior no concurre en este caso, pues ningún interviniente, todos abogados y, por ende, conocedores del derecho procesal, pudo tener la mínima expectativa de que se accediera a suspender por segunda vez la vista de la causa a petición del mismo profesional, por tener una comparecencia a que asistir en ese día ante otro tribunal;
   4º.- Que en lo que atañe ahora a las demás alegaciones efectuadas por el abogado don Alejandro Correa Chandía, se dirá únicamente que, como se sabe, el inciso primero del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en vigencia desde el 11 de diciembre de 2022, expresamente señala: “…cualquiera de las partes podrá solicitar alegatos por vía remota mediante videoconferencia hasta dos días antes de la vista de la causa…”, lo que es concordante, además, con lo estatuido en el artículo 27 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema N° 41, de 13 de marzo de 2020, que regula el teletrabajo y el uso de videoconferencia en el Poder Judicial.
   Por cierto existe la dificultad práctica que el abogado aduce en su presentación, por cuanto existen causas que deben ser agregadas incluso el día anterior a la vista de la causa, lo que impide que los abogados que deseen ejercer su derecho ante estrados puedan solicitar alegatos vía telemática, por lo que deben comparecer a alegarlas personalmente, pero no es ese el caso que nos ocupa, ya que la causa de marras figura en tabla ordinaria de día lunes, asignada a un mismo relator, en esta Corte de Apelaciones desde el 12 de diciembre de 2022, por lo que resulta indudable que nada obstaculizaba a que los abogados anunciaran sus alegatos por videoconferencia con la anticipación que exige la ley;
   5°.- Que así las cosas, basta para rechazar la incidencia en comento el hecho de que los vicios invocados o no son tales, o no son motivo suficiente para acceder a la misma.

N° 7

Corte Suprema, Rol N° 9471-2010
DUODÉCIMO: Que al respecto procede hacer diversas precisiones, teniendo para ello presente, todo lo señalado con anterioridad en el motivo tercero, en lo que respecta a los trámites dispuestos por el tribunal de alzada.
Entre estas precisiones, señalar que una vez que los autos se encontraban en estado de relación, la Corte dispuso traer a la vista la causa Rol N° 26.078 del Segundo Juzgado de Letras de los Ángeles, ordenando oficiar al referido tribunal y dejando sin efecto el mencionado decreto. Existe anotación marginal en la resolución de fojas 154 que daría cuenta de haberse dado cumplimiento al envío del oficio. Sin embargo, acto seguido, el 16 de abril de 1998 se ordena la devolución de los antecedentes por retardada la causa, en circunstancias que se había dejado sin efecto el decreto en relación, no siendo de cargo de la parte realizar gestión alguna. De este modo, no era de cargo del actor efectuar diligencias tendientes a la vista y fallo de la causa, porque fue la propia Corte la que dispuso una trámite previo a la misma, dejando sin efecto el decreto que ordenó traer los autos en relación, pese a lo dispuesto en el artículo 165 N° 7 del Código Adjetivo, que dispone: "Sólo podrá suspenderse en el día designado al efecto la vista de una causa, o retardarse dentro del mismo día: N° 7 Por ordenarlo así el tribunal, por resolución fundada, al disponer la práctica de algún trámite que sea estrictamente indispensable cumplir en forma previa a la vista de la causa. La orden de traer algún expediente o documento a la vista, no suspenderá la vista de la causa y la resolución se cumplirá terminada ésta";
DÉCIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, fue el expresado tribunal el que una vez ingresada una apelación de artículo (apelación del ?cúmplase de la resolución que ordenó la devolución de los antecedentes por retardada la causa), previa solicitud de parte, dispuso la vista conjunta de ambos, y posteriormente, ordenó varios trámites, como por ejemplo, la devolución de los autos para que se notificara la sentencia definitiva de primera instancia a una de las demandadas que no lo fue en su oportunidad; posteriormente, para que se complementara el fal lo de primer grado emitiendo pronunciamiento expreso respecto de la excepción de prescripción de la acción de petición de herencia; luego, para que el tribunal quo fallara un incidente de abandono del procedimiento opuesto en primera instancia; más tarde requiriendo otras causas, etcétera.
A ello se suma, que no puede dejar de observarse la demora en el cumplimiento por parte del tribunal a quo de lo ordenado por la Corte de Apelaciones a fojas 206, el 13 de junio de 2001, consistente en la complementación del fallo, lo que sólo se efectuó el 04 de enero de 2007, a fojas 224, es decir, prácticamente seis años más tarde;

La sola presentación de un escrito de suspensión agota tal derecho

ICA de Concepción, Rol N° 243-2023.
Que la circunstancia en que se funda el incidente de nulidad propuesto, dice relación con la presentación del escrito de suspensión de la vista de la causa efectuado por el incidentista con fecha 21 de abril de 2024, al cual no se le dio lugar con fecha 23 de abril del presente; sin embargo de la pretensión del incidentista tal hecho no configura un vicio a propósito de la vista de la causa, por cuanto existe norma expresa contenida en el inciso tercero del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, referido a que la sola presentación de un escrito de suspensión agota tal derecho y la parte, en este caso, había presentado precedentemente con data 14 de febrero de 2024, suspensión de conformidad al artículo 165 N°5 del Código de Procedimiento Civil; de modo que el rechazo a tal suspensión el día 23 de abril de este año, resulta acorde a la normativa vigente, por lo que la vista de la causa ese mismo día, no adolece de vicio alguno.

Derecho Penal

ICA de Puerto Montt, Rol N° 1097-2023:
Comparece únicamente en representación del imputado, el abogado don Darwin Loreto.
Se hace presente que el abogado recurrente solicitó la suspensión de la vista de la causa fundado en el artículo 165 N°6 del Código de Procedimiento Civil, la que no se dio lugar en virtud de lo dispuesto expresamente en el artículo 357 del Código 
Procesal Penal que señala “La vista de los recursos penales no podrá suspenderse por las causales previstas en los numerales 1, 5, 6 y 7 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil”.
Además, se constata que no se conecta la plataforma zoom para efectuar sus alegatos ni compareció presencialmente a dependencias de esta Corte.
Vistos:
En atención a que el Recurrente no ha comparecido a la presente audiencia y vistos lo dispuesto en el artículo 358 inciso segundo, del Código Procesal Penal, se declara abandonado el recurso interpuesto.
Se deja además constancia conforme al artículo 30 del Código Procesal Penal, se ordenó dejar constancia de la presente resolución en el estado diario.
Rol N° 1097-2023. R.P.P.
ICA de de Coyhaique, Rol N° 93-2023.
Con la cuenta del señor Relator y resolviendo la presentación de Folio 8, se declara:
Atendido el mérito de los antecedentes, teniendo presente que la suspensión por mera solicitud de una de las partes es una causal que se encuentra vedada en los recursos penales por expresa disposición del artículo 357, inciso primero, del Código Procesal Penal, considerando para ello que la expresión “en los demás casos” que emplea el inciso final de dicho artículo, debe entenderse en los demás casos no contemplados en los incisos anteriores del mismo artículo, el que en su inciso primero, expresamente dispone que “…la vista de los recursos penales no podrá suspenderse por las causales previstas en los numerales 1, 5, 6 y 7 del artículo 165, del Código de Procedimiento Civil…” y sin que se invocara por el solicitante alguna de las otras causales de la precitada disposición legal, se rechaza, sin costas, el recurso de reposición planteado por la parte recurrente en contra de la resolución dictada con fecha once de mayo de dos mil veintitrés, en cuanto por ella no se hizo lugar a la suspensión de la vista de la presente causa.
Acordado lo anteriormente decidido con el voto en contra del Ministro Titular don Luis Moisés Aedo Mora, quien fue de la opinión de acoger el recurso de reposición planteado, atendido que se trataba de una persona que no se encontraba privada de libertad, en los términos del inciso 3° del artículo 357 del Código Procesal Penal.

Ley N° 19.886 - Bases Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios

ICA de Santiago, Rol N° 293-2022
TERCERO: Que, como se ha señalado anteriormente, la competencia que dispone esta Corte para conocer y faller los asuntos sometidos a su decisión se detalla en el artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales. Tratándose de un tribunal creado por ley especial, como lo es el de Contratación Pública, el conocimiento en alzada de las resoluciones que dicten debe serle encomendada expresamente a esta Corte por la ley respectiva, hipótesis que no se verifica en este caso pues el artículo 26 inciso 2° de la Ley N° 19.886 sólo entrega el conocimiento y fallo del recurso de reclamación que se deduzca en contra de la sentencia definitiva de ese tribunal, cuyo no es el caso de la resolución actualmente en análisis.
CUARTO: En este orden de ideas, resulta pertinente indicar que el artículo 26 de la Ley N° 19.886 establece que: “En la sentencia definitiva, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad o arbitrariedad del acto u omisión impugnado y ordenará, en su caso, las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. La sentencia definitiva se notificará por cédula. La parte agraviada con esta resolución podrá, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde su notificación, deducir ante el Tribunal recurso de reclamación, el que será conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago. La reclamación se concederá en el solo efecto devolutivo.
La reclamación se verá en cuenta, sin oír alegatos, salvo que la Corte así lo acuerde, a solicitud de cualquiera de las partes. En este caso, la causa será agregada en forma extraordinaria a la tabla. No procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el Nº 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, el Tribunal de Alzada podrá decretar, fundadamente, orden de no innovar por un plazo de hasta treinta días, renovable.
La resolución que falle el recurso de reclamación deberá pronunciarse, a más tardar, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que la causa se haya visto en cuenta o haya quedado en acuerdo. En su contra no procederá recurso alguno”.
Por su parte, el artículo 27 del referido cuerpo normativo dispone que: “Supletoriamente se aplicarán las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil y las de juicio ordinario civil de mayor cuantía que resulten conformes a la naturaleza breve y sumaria de este procedimiento”.