Artículo 438 del Código del Trabajo
Artículo 438 del Código del Trabajo Cuando se notifique la demanda a un trabajador en el lugar donde ordinariamente preste sus servicios, deberá efectuarse siempre en persona, si dicho lugar corresponde a la empresa, establecimiento o faena que dependa del empleador con el cual litigue.

Explicación del artículo
El artículo 438 del Código del Trabajo contempla una regla excepcional y de resguardo procesal específica para la primera notificación dirigida en contra de un trabajador. Establece que cuando la demanda deba notificarse al dependiente en su lugar de trabajo ordinario, y este corresponda a las dependencias del empleador que lo está demandando, la diligencia debe practicarse siempre en persona. Esta norma busca proteger el debido proceso y el derecho a la defensa del trabajador, evitando que los documentos de la demanda sean entregados o recibidos por terceros vinculados a la propia contraparte (el empleador).
Requisitos copulativos para su aplicación
Para que sea imperativo aplicar esta norma y notificar de manera estrictamente personal, la doctrina procesal laboral señala que deben concurrir los siguientes requisitos copulativos:
- Que la actuación recaiga sobre la demanda: La norma aplica expresamente a la notificación de la demanda, y no a otras resoluciones dictadas durante el juicio.
- Que el notificado sea el trabajador: El sujeto pasivo de la acción judicial (el demandado) debe ser el trabajador de la empresa.
- El lugar de la diligencia: La notificación debe intentarse en el lugar donde el trabajador presta de manera ordinaria sus servicios.
- Dependencia del lugar: El recinto, empresa, establecimiento o faena donde se realiza la notificación debe pertenecer o depender del empleador con el cual el trabajador litiga.
Exclusión de la notificación subsidiaria del artículo 437
El efecto jurídico más importante del artículo 438 es que prohíbe tajantemente la aplicación de la notificación personal subsidiaria (regulada en el artículo 437 del Código del Trabajo) en el recinto de la empresa demandante.
Pocas veces la legislación procesal exige que la notificación sea practicada literalmente "en persona". Por lo tanto, si el ministro de fe (receptor judicial) acude al lugar de trabajo, y el dependiente no se encuentra, el funcionario no podrá utilizar vías alternativas dentro de ese recinto. Es decir, no será válido entregar las copias de la demanda a una persona adulta que se encuentre allí, ni fijar un aviso en la puerta, ni dejarle las copias al portero o encargado del edificio.
Aplicación práctica y domicilio alternativo
El legislador se ha puesto fundamentalmente en el caso de que sea el empleador quien inicie una acción en contra de su propio trabajador —por ejemplo, en un juicio para solicitar su desafuero— y designe como lugar hábil para notificarlo la propia empresa.
Si el trabajador no está en el lugar de trabajo en ese momento, cabe preguntarse cómo se continúa con el emplazamiento. La respuesta procesal es que las reglas subsidiarias y facilidades para notificar a alguien que "no es habido" (entregar copias a un adulto de la morada) solo podrán operar válidamente si el trabajador es notificado en su domicilio personal o residencial, u otro lugar hábil distinto a las dependencias de su empleador.
