Artículo 48 del Código de Procedimiento Civil

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   Artículo 48 del Código de Procedimiento Civil.- Las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o se ordene la comparecencia personal de las partes, se notificarán por medio de cédulas que contengan la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia. Con todo, estas resoluciones y los datos necesarios para su acertada inteligencia también se podrán notificar por el tribunal al medio de notificación electrónico señalado por las partes, sus abogados patrocinantes y mandatarios judiciales de conformidad al artículo siguiente, previa solicitud de la parte interesada y sin que se requiera el consentimiento del notificado, de lo cual deberá dejarse constancia en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.
   Las cédulas a que hace referencia el inciso primero se entregarán por un ministro de fe en el domicilio del notificado, en la forma establecida en el inciso 2° del artículo 44.
   Se pondrá en los autos testimonio de la notificación por cédula con expresión del día y lugar, del nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega. El procedimiento que establece este artículo podrá emplearse, además, en todos los casos que el tribunal expresamente lo ordene. También se dejará testimonio en autos de la notificación efectuada al medio de notificación electrónico señalado por la parte.


Comentario

El Artículo 48 del Código de Procedimiento Civil (CPC) regula la notificación por cédula, una de las actuaciones de comunicación más trascendentales del sistema procesal chileno, cuyo objetivo es garantizar que resoluciones de alta relevancia lleguen al conocimiento efectivo de las partes para resguardar el debido proceso y la bilateralidad de la audiencia.

1. Resoluciones que deben notificarse por Cédula (Regla General)

La ley exige de manera imperativa esta forma de comunicación para tres categorías específicas de resoluciones dictadas por los tribunales de primera o única instancia:

  1. Sentencias definitivas: Se limita a las dictadas en única o primera instancia, ya que las sentencias definitivas de segunda instancia pronunciadas por los tribunales de alzada se notifican por el estado diario.
  2. Resoluciones en que se reciba a prueba la causa: Aplica exclusivamente al auto de prueba de la causa principal, quedando expresamente excluidas las resoluciones que reciben a prueba un incidente, las cuales deben notificarse por el estado diario electrónico.
  3. Resoluciones que ordenen la comparecencia personal de las partes: La doctrina y la jurisprudencia interpretan esta norma en sentido amplio, aplicándola a cualquier convocatoria o citación del tribunal, con independencia de que requiera o no la presencia física (como ocurre con la citación a absolver posiciones o la audiencia de designación de peritos).

2. La Alternativa Electrónica (Introducida por la Ley 21.394)

A partir de las reformas orientadas a la modernización de la justicia y la facilitación de la tramitación a distancia, el legislador incorporó una vía digital para cumplir con este trámite:

  • Procedencia: El tribunal puede efectuar la notificación al medio electrónico (como el correo electrónico) que haya sido expresamente señalado por las partes, sus abogados patrocinantes o mandatarios judiciales.
  • Requisitos: Requiere obligatoriamente la previa solicitud de la parte interesada.
  • Sin consentimiento: Se realiza de forma directa sin que sea necesario el consentimiento del destinatario.
  • Testimonio digital: Debe dejarse constancia de la transmisión en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.

3. Procedimiento de la Entrega Física (Cédula de Papel)

Cuando se practica en soporte de papel, el acto debe cumplir con estrictas formalidades en el domicilio del notificado:

  1. Ministro de fe competente: El receptor judicial es el único funcionario habilitado por la ley para llevar a cabo la diligencia en terreno.
  2. Lugar de la actuación: Debe realizarse en el domicilio conocido y designado por el litigante en su primera gestión judicial dentro de los límites urbanos del tribunal.
  3. Forma de proceder (Remisión al Art. 44 inc. 2º): Consiste en la entrega de la cédula (que contiene copia íntegra de la resolución y los datos para su acertada inteligencia, como la carátula, el rol y el tribunal) a cualquier persona adulta que se encuentre en el lugar. Si nadie es habido o no es posible entregarla, se fijará un aviso en la puerta del domicilio.
  4. Aviso complementario: El ministro de fe que practique la notificación por cédula física debe despachar un aviso por carta certificada al notificado. No obstante, la omisión de este envío no anula la notificación, aunque hace responsable al receptor de los perjuicios y le expone a sanciones disciplinarias.

4. Requisitos de Constancia (Testimonio en Autos)

La constancia en el proceso es una condición esencial para la validez de la notificación; de lo contrario, se entiende jurídicamente inexistente y no puede ser reconstruida por medios ajenos a la ley:

  • Para la entrega física: Se debe estampar un testimonio que exprese el día y lugar, así como el nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se le hizo la entrega de la cédula.
  • Para la vía electrónica: Debe dejarse testimonio fehaciente en la carpeta electrónica sobre la transmisión digital realizada.

5. Facultad Potestativa del Tribunal

El artículo establece que este procedimiento podrá emplearse, además, en todos los casos que el tribunal expresamente lo ordene. Esta facultad potestativa permite al juez ordenar la notificación por cédula de resoluciones que ordinariamente se notificarían por el estado diario, cuando las circunstancias particulares del juicio aconsejen otorgar una mayor certeza y seguridad jurídica a la comunicación.

Artículos

Doctrina. No procede notificar por el estado diario las resoluciones comprendidas en el art. 48, a las demandadas que no han comparecido al juicio en forma alguna y que, por tanto, no han podido dar cumplimiento a la obligación de señalar domicilio prescrito en el art. 49. En consecuencia, en este caso, no es aplicable la sanción de notificación por el estado que establece el art. 53 del Código de Procedimiento Civil