Artículo 169 del Código del Trabajo
Si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 de este código, se observarán las reglas siguientes:
a) La comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda.
El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las partes podrán acordar el fraccionamiento del pago de las indemnizaciones; en este caso, las cuotas deberán consignar los intereses y reajustes del período. Dicho pacto deberá ser ratificado ante la Inspección del Trabajo. El simple incumplimiento del pacto hará inmediatamente exigible el total de la deuda y será sancionado con multa administrativa.
Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al tribunal que corresponda, para que en procedimiento ejecutivo se cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, sirviendo para tal efecto de correspondiente título, la carta aviso a que alude el inciso cuarto del artículo 162, y
b) Si el trabajador estima que la aplicación de esta causal es improcedente, y no ha hecho aceptación de ella del modo previsto en la letra anterior, podrá recurrir al tribunal mencionado en el artículo precedente, en los mismos términos y con el mismo objeto allí indicado. Si el Tribunal rechazare la reclamación del trabajador, éste sólo tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163 incisos primero o segundo, según corresponda, con el reajuste indicado en el artículo 173, sin intereses.
Historia
Modificaciones
Materias
Jurisprudencia Administrativa
Jurisprudencia Judicial
Juzgados
JL de La Calera, Rit J-6-2018. Pamela Peralta Farrugia, Juez Suplente: "4°.- Que, el artículo 169 letra a) inciso 1° del Código del Trabajo señala: "Si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 de este Código, se observarán las reglas siguientes: a) La comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda." En efecto, del tenor literal de la norma antes citada, se desprende que la comunicación que dirige el empleador al trabajador constituye una ¿oferta irrevocable" respecto del pago de las indemnizaciones por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo; por lo que resulta ajeno al tenor y sentido de la norma, entender, como pretende el ejecutado, que dicha oferta irrevocable comprende también la causal de despido invocada por el empleador.
Por su parte, la oferta adquiere la calidad de irrevocable por el solo ministerio de la ley, sin que sea presupuesto de la misma, la aceptación del trabajador, por lo que, el ejercicio de la acción que contempla el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, no es impedimento para que el ejecutante ejerza las acciones por vía ordinaria del artículo 168 del Código del Trabajo, solicitando la declaración de despido injustificado, por lo que se procederá al rechazo de tales alegaciones del ejecutado.
Cabe señalar, que la Excma. Corte Suprema, en causa rol 40.558-2016, se ha pronunciado en este sentido: "En suma, la naturaleza irrevocable de la oferta no depende de la aceptación pura y simple del trabajador ni tampoco del reconocimiento de la causal, lo que sería un incentivo perverso que llevaría al dependiente a someterse a esa propuesta por riesgo a un cuestionamiento posterior que podría impactar en las indemnizaciones que pretende, por consiguiente, la recepción de todo o parte de la indemnización por el trabajador, ya sea, entregado directamente por el empleador o mediante el cobro ejecutivo de las prestaciones ofrecidas en la carta de despido, no produce el efecto de inhibirlo del derecho a reclamar por la aplicación de la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, ni tampoco de demandar tutela judicial efectiva por vulneración de derechos fundamentales"
5°.- Que, en cuanto a la improcedencia del recargo del 75% decretado por este Tribunal en resolución de fecha 12 de octubre de 2018, alegado por el ejecutado.
Que, el artículo 169 letra a) inciso 4° del Código del Trabajo, dispone: "Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al tribunal que corresponda, para que en procedimiento ejecutivo se cumpla con dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, sirviendo para tal efecto de correspondiente título, la carta aviso a que alude el inciso cuarto del artículo 162." Por su parte, el artículo 468 inciso final del Código del Trabajo señala: "La resolución que establece el incremento se tramitará incidentalmente. Lo mismo se aplicará al incremento fijado por el juez de conformidad al artículo 169 de este Código"."
