Recurso de Queja Rol N° 1.043-2013

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Sentencia

Santiago, once de abril de dos mil trece.

VISTOS:

En lo principal de fojas 1, la abogada doña Carolina Dossow Cárcamo, en representación de la compañía Jac Transportes Limitada, reclamante en los autos RUC N°1240036131-0, RIT I-41-2012, del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, dedujo recurso de queja contra los integrantes de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, Ministros señores Patricio Abrego Diamantti, Mario Julio Kompatzki Contreras y Darío Ildemaro Carretta Navea, por las faltas o abusos graves en que habrían incurrido en la dictación de la sentencia de treinta y uno de enero pasado, en cuya virtud se rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la recurrente en contra del fallo de primer grado que negó lugar a la reclamación deducida en relación a la resolución que rechazó reconsiderar la multa de sesenta unidades tributarias mensuales que le fuera impuesta por la Inspección del Trabajo, por infracción de los artículos 33 y 506 del Código Laboral, en relación con el artículo 20 del Decreto N°969 de 1933 que aprueba el Reglamento para la Aplicación del Título IV del Libro I del Código del Trabajo. Sostiene el quejoso, luego de reproducir los antecedentes del proceso, que los jueces recurridos cometieron falta o abuso al rechazar el recurso de nulidad, en tanto efectuaron una sesgada interpretación del artículo 4° de la Resolución N°1081 de la Dirección del Trabajo. Tuvieron presente un hecho registrado en el mes de diciembre del año 2.000 y se basaron en hechos distintos a los tenidos en cuenta por el fiscalizador al imponer la multa.

Termina solicitando se acoja el recurso en todas sus partes declarando que la sentencia impugnada fue dictada con falta o abuso grave, y junto con aplicar las medidas disciplinarias pertinentes se anule la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en la que en definitiva se disponga que se acoge la reclamación interpuesta por la quejosa y se deje sin efecto la multa N°4544/2012/42 de 60 unidades tributarias mensuales.

A fojas 29, se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que en su informe los jueces afirman que en la dictación de la sentencia recurrida no cometieron falta o abuso alguno ya que se les imputa haber sostenido una interpretación diversa a la del recurrente respecto de la Resolución N°1081 de la Dirección del Trabajo. Agregan que en los considerandos octavo y noveno de la sentencia de nulidad se dan las razones por las cuales estimaron que la multa estuvo bien aplicada, esto es, porque la impresión a bordo, a que se refieren los artículos 4° y 5° de la mencionada resolución, resultó incompleta al no registrar el inicio y término de la jornada a bordo del bus del auxiliar que laboraba en éste. En lo que respecta a la necesidad del registro de término de jornada afirman que la señalada omisión careció de influencia en lo dispositivo, como lo afirmaron en la resolución impugnada, dado que era uno de los tres eventos cuya falta, por separado, justificaba la aplicación de la sanción administrativa en disputa.

Segundo: Que, como se aprecia, el reproche del recurrente a los jueces de la Corte de Apelaciones es triple. Se esgrime, por un lado, una interpretación sesgada del artículo 4° de la Resolución N°1081 de la Dirección del Trabajo al establecer que respecto de los auxiliares de buses el registro impreso exigido por la mencionada resolución debe contener el inicio y término del trabajo abordo; en segundo término, se reprocha a los jueces recurridos el haber tenido en cuenta una situación ocurrida hace doce años y que no tiene mayor importancia ni trascendencia; y, por último, se invoca, para mantener la multa, supuestas irregularidades no consideradas por el fiscalizador al imponerla.

Tercero: Que para resolver el asunto resulta relevante tener presente:

a.- Que el día 18 de mayo de 2012 un fiscalizador de la Inspección del Trabajo impuso, mediante Resolución N°4544/12/042, una multa de 60 unidades tributarias a Jac Transporte Limitada, por: “No llevar correctamente registro de asistencia y de horas trabajadas según lo establecido en Resolución N°1081 de fecha 22.09.2005, de la Dirección del Trabajo, al no entregar el reporte impreso del dispositivo el Reporte de Marcas actualizado, permitiendo únicamente la impresión de los “últimos 10 eventos en la tarjeta”: del Sr. Sixto Vargas Díaz, citado reporte solo indica marcación de fecha 17.05.2012 al 18.05.2012; respecto del trabajador Sergio Bravo Briones, reporte indica sólo 4 eventos entre fechas 28.12.2000 y 18.05.2012; se constata al revisar registro de asistencia, en fiscalización practicada en Terminal de Buses de Osorno, a las 16:35 hrs., bus interurbano placa patente NN-7118”.

b.- En contra de la mencionada resolución el quejoso solicitó reconsideración administrativa, sosteniendo que se había cometido un error de hecho, ya que la impresión objetada, al registrar los sucesos ocurridos en las 24 horas anteriores a la fiscalización, cumplía con lo dispuesto en el artículo 5° de la Resolución N°1081 de la Dirección del Trabajo. La Dirección del Trabajo rechazó la reconsideración impetrada mediante Resolución N°287, de 12 de septiembre de 2012, afirmando que no existió el error de hecho denunciado, desde que el sistema a bordo, a la fecha de la fiscalización, no permitió la impresión que se contempla en el artículo 5°, inciso 2°, de la Resolución N°1081, que señala: “De igual forma deberá permitir la impresión de infracciones referidas al descanso semanal o, en su caso, el descanso compensatorio correspondiente a los días trabajados respecto de cada miembro de la tripulación.”

c.- En contra de la mencionada resolución Jac Transportes Limitada reclamó judicialmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo manteniendo su alegación respecto de la existencia de un error de hecho. El tribunal de primer grado, por resolución de 28 de noviembre de 2012, rechazó la reclamación sosteniendo que la impresión de que se trata no dio cuenta de todos los eventos que lógicamente debían aparecer registrados respecto del auxiliar don Sergio Bravo Briones, como son, el término de la jornada del día 28 de diciembre de 2000 y los reportes de inicio y término de su trabajo a bordo. Agrega que el informe impreso no coincide con el informe de asistencia mensual correspondiente al mes de mayo de 2012, acompañado por el propio reclamante.

d.- En contra de la sentencia de la instancia el reclamante dedujo recurso de nulidad sustentado en la causal de infracción de ley prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 33 y 506 del mismo cuerpo legal y la Resolución N°1081 de la Dirección del Trabajo. Sostiene el recurrente que el sentenciador incurrió en error al desestimar la petición de dejar sin efecto la multa prevista en el artículo 506 del Código del Trabajo, no obstante haberse acreditado que Jac Transportes Limitada no infringió el artículo 33 del Código Laboral, que regula el control de asistencia y la forma en que han de determinarse las horas trabajadas. Explica que el juez a quo erró al exigir que en el informe impreso a bordo del bus se incluyeran hechos más allá de las 24 horas exigidas en el artículo 5° de la mencionada Resolución, y que respecto de los auxiliares resultaba necesario registrar el inicio y término del trabajo a bordo, esto porque el artículo 4° de la Resolución no lo contempla. Agrega que los hechos que el juez estimó como fundamento de la multa, no se corresponden con los considerados por el fiscalizador de la Inspección del Trabajo al momento de imponerla.

e.- Que los jueces del fondo rechazaron el recurso de nulidad sosteniendo, en primer lugar, que las alegaciones relativas a haber decidido el asunto en base a razones que carecen de valor, apartándose de los fundamentos de la multa impuesta, corresponden a la causal de nulidad contemplada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, que no fue invocada. En segundo término, sostienen que el juez a quo no infringió las normas denunciadas, por cuanto de la lectura del artículo 4° de la Resolución N°1081, aparece con claridad que la impresión a bordo, regulada por el artículo 5°, debe contener las menciones relativas al inicio y término de la jornada a bordo de los auxiliares, lo que no ocurrió en la especie. Agrega que la mencionada impresión debió contener el registro del término de la jornada iniciada el día 28 de diciembre de 2000, pero que tal infracción carece de influencia en lo dispositivo del fallo.

Cuarto: Que para una mejor compresión del asunto resulta pertinente reproducir los artículos 4° y 5° de la Resolución N°1081 de la Dirección del Trabajo.

El artículo 4° dispone: “Los instrumentos de registro deberán contar con capacidad para almacenar en memoria a lo menos 5.000 eventos o marcaciones, a objeto de prevenir dificultades en la transmisión de datos. La tarjeta - chip deberá contar con una capacidad de a lo menos 20 eventos diarios por un período de 30 días. Al cumplirse el referido período, se podrán sobrescribir los datos correspondientes al nuevo período de treinta días, de tal suerte de conservar los 30 últimos días de marcaciones en la tarjeta.

Los referidos instrumentos de registro instalados a bordo o en tierra, deberán registrar en la memoria de la tarjeta inteligente los siguientes eventos:

1. Marcación de inicio de jornada de trabajo

2. Marcación de término de jornada de trabajo

3. Marcación de inicio de turno de conducción o trabajo a bordo

4. Marcación de fin de turno de conducción o trabajo a bordo

5. Anormalidades, como se detalla más abajo

Son anormalidades identificadas:

1. En caso de los conductores, inicio de jornada e inicio de conducción sin registrar dichos eventos

2. En caso del personal auxiliar, inicio de jornada sin realizar registro

3. Cualquier evento que al ser registrado en la tarjeta, no lo preceda aquel que lógicamente lo debiera

Cada uno de dichos eventos deberá contener los datos siguientes:

1. Número correlativo del evento

2. Fecha y hora del evento

3. Tipo de evento

4. RUN (con DV) del trabajador

5. Número correlativo de emisión para el trabajador

6. Folio correlativo del emisor

7. Folio correlativo o serie del fabricante de la tarjeta

Si el registro se realiza a bordo, agregar:

8. Patente del vehículo

9. Folio o número de serie del instrumento a bordo

Si el registro se realiza en tierra, agregar:

10. Código o identificación del local o terminal de buses donde se encuentra instalado el instrumento de registro

11. Folio o número de serie del instrumento en tierra


El último dato a ser registrado en cada evento es una cifra de control que representa una operación sobre todos los otros datos del registro

12. “Checksum” o “Hash” de los datos registrados en el evento


En el evento que una tarjeta no este validada, el sistema deberá emitir una alarma señalando día, hora y lugar del intento de marcación, emitiendo, además, un código de la operación y un mensaje de error que informará el estado de la tarjeta (asignada, no asignada, extraviada, u otro que se estime pertinente).

Cada marcación o evento que se registre, cualquiera sea la ubicación física del equipo, deberá ser transferida, en línea, a una base de datos central.”

Por su parte, el artículo 5º señala: ”Los instrumentos, tanto a bordo como en tierra, deberán estar dotados de una impresora, la que deberá brindar la posibilidad de imprimir todos los eventos acaecidos en las últimas veinticuatro horas. Asimismo, la emisión del comprobante deberá imprimir todas las infracciones que se hayan generado durante el mismo período, respecto de cada miembro de la tripulación.

De igual forma deberá permitir la impresión de infracciones referidas al descanso semanal o, en su caso, el descanso compensatorio correspondiente a los días trabajados respecto de cada miembro de la tripulación.”

Quinto: Que en lo que respecta a la falta o abuso atribuida a los jueces recurridos, en relación con el artículo 4° de la Resolución N°1081, por lo que se estima su sesgada exégesis; de lo referido en los considerandos que anteceden se desprende que la conducta denunciada por el recurrente de queja se limita a un aspecto interpretativo, a saber, si en la impresión a que se refiere el artículo 5° de la resolución aludida, respecto de los auxiliares de buses interurbanos, debe incluirse o no el inicio y término de la jornada a bordo, a que se refiere el artículo 4° de la mencionada norma.

Al efecto es dable recordar que esta Corte ha sostenido, reiteradamente, que el recurso de queja no ha sido instituido para corregir errores de interpretación y provocar, por este solo concepto, una nueva revisión del asunto para llegar a un pronunciamiento de tercera instancia. Así se ha argumentado que “las alegaciones vertidas por quien recurre para sustentar la grave falta o abuso que la decisión de que se trata constituiría, tocan a la interpretación de las normas llamadas a decidir el punto controvertido, aspecto jurídico de fondo que, importa el cuestionamiento de los procesos de interpretación y precisión del sentido de las disposiciones en conflicto, y que llevaron a cabo los jueces de la instancia recurridos en el uso de las facultades soberanas que la ley les ha otorgado para resolver la controversia, mismos que no son susceptibles de ser atacados por la vía de denunciar falta o abuso en su decisión” (SCS, 11.03.2011, Rol N° 10.066-10, en que se rechazó el recurso de queja).

Sexto: Que, en la especie, los jueces recurridos al interpretar -en ejercicio de sus facultades privativas- los artículos 4° y 5° de la Resolución N°1081, en el sentido que la impresión de que se trata debe incluir las anotaciones relativas al inicio y término del trabajo a bordo de los auxiliares, no incurrieron en una falta o abuso grave enmendable por esta vía, lo que conducirá al rechazo del recurso analizado en este aspecto.

Séptimo: Que en lo que respecta a la mención de la anotación correspondiente al inicio de la jornada el día 28 de diciembre de 2000, cabe tener presente que los sentenciadores recurridos, sólo a mayor abundamiento formularon reproche a la impresión motivo de la multa, por la falta de constancia del término de la mencionada jornada de tal forma que la constatación de esa omisión careció de influencia en lo dispositivo del fallo.

Octavo: Que, por último, en cuanto a la alegación de haberse sustentado los jueces recurridos en hechos distintos a los considerados por el fiscalizador de la Inspección del Trabajo para mantener la multa, resulta necesario señalar que el recurrente aseveró sobre el particular que la sanción administrativa le habría sido impuesta por haberse limitado la impresión a bordo a registrar los eventos ocurridos solamente en las últimas 24 horas anteriores a la fiscalización, lo que no es efectivo toda vez que, en su oportunidad, la Administración reprochó al recurrente vicios en el contenido de la impresión tantas veces señalada y no defectos respecto del periodo de tiempo registrado, inefectividad, la recién indicada, que conducirá también al rechazo del presente capítulo del recurso de queja.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 1 por la abogado, doña Carolina Dossow Cárcamo, en representación de Compañía Jac Transportes Limitada.

Regístrese, archívese y devuélvanse los agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Rol N° 1043-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Patricio Valdés A., P., Pedro Pierry A., señora Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No firma el Ministro señor Pierry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, once de abril de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a once de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.