Principio de la Primacía de la Realidad
El Principio de la Primacía de la Realidad, también llamado Principio de la Realidad sobre las Formas, ha sido definido por el jurista uruguayo Américo Plá Rodríguez: "es aquel por el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalencia a lo que surge en la práctica, con este principio se establece la existencia o no de una relación laboral y con ello se procede a la protección que corresponde como tal. Este principio es de mucha ayuda para establecer o determinar cuándo nos encontramos frente a una relación laboral, la misma que como tal, tiene elementos que van a servir para identifi carla, que son: la prestación personal, el pago de una remuneración y la subordinación. Cabe destacar pues que en los casos en los que estemos frente a estos tres elementos, la relación contractual existente no puede ser otra que una de naturaleza laboral (no obstante que se pretenda hacer creer que es una relación contractual de naturaleza civil o de otro tipo) y para ello resulta muy útil el principio de la primacía de la realidad"
Para Jairo Villegas Arbeláez este principio "consigna que la realidad es prevalente y determinante frente a las formas o el papel, y no a la inversa, como es la creencia generalizada y deformada por el procedimiento" ( VILLEGAS ARBELAEZ, Jairo. Derecho Administrativo Laboral: Principios, estructura y relaciones individuales. Octava edición, Bogotá D.C. Legis, 2008. p., 179)
Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, O-576-2013: "Que el principio de primacía de la realidad en concepto de Plá Rodríguez significa “que en caso de discrepancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Américo Plá Rodríguez, Los principios del Derecho del Trabajo, Depalma, Buenos Aires, 1978, Pág. 313.) , y que para los profesores Lizama y Ugarte, se trata de un principio implícito, no expreso, que es posible inferir del examen de los artículos 3, letras a) y b), 4, 7, 8 y 9 del Código del Trabajo y que se reconstruye dogmáticamente a partir del régimen de presunciones previsto en la legislación laboral chilena (Luis Lizama Portal y José Luis Ugarte Cataldo, Interpretación y derechos fundamentales en la empresa, ConoSur, Santiago, 1998, Pág. 108)."
Unificación Rol N° 11.584-2014: "SÉPTIMO: Que, también es útil a la labor encomendada a la sentenciadora, la conjugación de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el principio de la primacía de la realidad, que, en la dogmática se la define como aquel suceso que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno factual, el que, indudablemente, debió conducir a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda admitirse que el Municipio demandado se asile en la imposibilidad legal que lo ampara de contratar personal sometido al Código del Trabajo, para celebrar convenciones fuera de los casos permitidos por la ley e invocar esa misma ley con fines ajenos a su naturaleza."
Unificación Rol N° 5.699-2015, DECIMOQUINTO: (...) "En la doctrina laboral se sostiene que los desajustes entre los hechos y las formalidades o apariencias pueden tener su origen, en lo siguiente: a) la intención deliberada de fingir o simular una situación jurídica distinta de la real; b) provenir de un error; c) por falta de actualización de los datos; y d) por falta de cumplimiento de requisitos formales. (Gamonal Contreras, Sergio, Fundamentos de Derecho Laboral, Abeledo Perrot Legal Publishing Chile, Ed. 2011, p. 121)."
