Inviolabilidad de las comunicaciones privadas

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda

La inviolabilidad de toda forma de comunicación privada se encuentra regulada en la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 5. Protegida en el ámbito laboral en el artículo 485 del Código del Trabajo en cuanto a la protección ante la vulneración de derechos fundamentales.

Se ha señalado que ella descansa sobre los principios de autonomía, dignidad e intimidad de la persona, que se traduce en una esfera de derecho formada por aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona, que normalmente están sustraídos del conocimiento de extraños y cuyo conocimiento por estos puede turbarla moralmente por afectar su pudor y su recato, a menos que esa misma persona asienta en ese conocimiento.

El profesor Raúl Arrieta Cortés señala que la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados constituyen un derecho fundamental, estrechamente vinculado al derecho a la vida privada, ya que en último término éste es el bien jurídico tutelado, y se pretende proteger a la persona de cualquier intromisión proveniente tanto de particulares como de funcionarios o autoridades, en sus comunicaciones y documentos privados. Además de ser reconocidos y amparados por la Carta Fundamental también hay diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que en su Artículo X dispone “Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y circulación de su correspondencia.” La Convención Americana de Derechos Humanos señala en su Artículo 11 N°2 “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.” El Artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece: “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.” Estas tres normas tienen el carácter de Constitucionales o Supra Legales de acuerdo al Artículo 5° de nuestra Carta Fundamental.

Arrieta Cortés continúa diciendo que “las comunicaciones electrónicas gozan de un nivel de protección constitucional y legal similar al de cualquier otra forma de comunicación privada. No es vano recordar entonces uno de los más elementales principios de interpretación normativa, cual es el de la integridad legislativa, en cuya virtud todo el conjunto de leyes debe ser coherente desde el punto de vista moral, con independencia del soporte, papel o electrónico, en que la comunicación protegida se desarrolla.” (Raúl Arrieta Cortés. Derecho a la vida privada: inviolabilidad de las comunicaciones electrónicas. Revista Chilena de Derecho Informático. No. 6, 2005. Páginas 147-157. Centro de Estudios en Derecho Informático)

La Tercera Sala de la Corte Suprema reitera, lo ya señalado, en el fallo Rol N° 2.502-2012. En esta sentencia citamos los Considerando Tercero, Cuarto y Quinto:

“Tercero: Que el artículo 19 Nº 5 de la Constitución Política de la República garantiza la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, en el sentido de que éstas sólo pueden ser conocidas por las personas que intervienen en ella y no por personas ajenas que no han sido partícipes de ésta. Se trata, como es posible advertir, de una garantía fundamental para la protección de la vida privada de las personas.”

Libros

  • (2019) - "La inviolabilidad de las comunicaciones privadas electrónicas". Daniel Álvarez Valenzuela. Lom Ediciones. Primera edición, marzo 2019 120 páginas. ISBN: 978-956-00-1148-0

Artículos