Unificación Rol N° 7.443-2012

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos RUC Nº 1240007179-7 y RIT O-43-2012, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, doña Lorena Patricia Faúndez Olave dedujo demanda de nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de Comercial Abraham Pichara y Compañía Limitada, representada por don Abraham Enrique Pichara Jadue, a fin que se condene a la demandada a pagarle las indemnizaciones de los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, con el recargo del artículo 168 del mismo cuerpo legal, feriado legal y proporcional, cotizaciones de seguridad social adeudadas y las remuneraciones y demás prestaciones legales que se devenguen entre la fecha de su separación y aquélla en que se convalide el despido, todo con reajustes, intereses y costas.

La demandada contestó solicitando el rechazo de la demanda alegando que entre las partes del juicio nunca existió una relación de naturaleza laboral, sino que una prestación de servicios civil.

Por sentencia definitiva, de veintidós de mayo de dos mil doce, el tribunal acogió la demanda interpuesta y declaró que la relación de prestación de servicios que vinculó a las partes, desde el 1º de agosto de 2008 hasta el 20 de octubre de 2011, fue de carácter laboral y que el despido de la actora fue injustificado. En consecuencia, condenó a la demandada a pagar a la demandante las siguientes prestaciones: 1.- $388.889 por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo; 2.- $1.166.667 por concepto de indemnización por años de servicios; 3.- $583.334 de recargo legal del 50%; 4.- $134.040 por feriado proporcional; 5.- $583.335 por feriado legal; 6.-cotizaciones de seguridad social destinadas al fondo de pensiones, de salud y al de seguro de cesantía, correspondientes al período trabajado entre el 1º de agosto de 2008 y el 20 de octubre de 2009. Además, acogió la demanda de nulidad del despido, declarando que éste lo fue y condenó a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones emanadas del contrato de trabajo que se devenguen desde la fecha del término de la relación laboral hasta la convalidación del despido, todo con reajustes, intereses y costas.

En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó en las causales previstas en el artículo 478 letra b) y en el artículo 477 en relación con el artículo 162 del Código del Trabajo, invocando las causales una en subsidio de la otra.

La Corte de Apelaciones de Talca, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de veintisiete de julio del año dos mil doce, escrita a fojas 10 de estos antecedentes y aclarada a fojas 45, lo rechazó considerando que no concurrían en la especie los vicios denunciados.

Respecto de la decisión que falla el recurso de nulidad, en cuanto se refiere a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 162 del mismo cuerpo legal, la demandada interpone recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo, declarando la correcta interpretación del artículo 162 antes referido.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho, objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.

Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relación a la siguiente materia de derecho objeto del juicio: Si procede aplicar la sanción de nulidad del despido establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, ante el no pago de cotizaciones de seguridad social, cuando la existencia de la relación laboral fundamento de la demanda es declarada al momento de dictarse la sentencia definitiva.

El recurrente sustenta su arbitrio en que la interpretación efectuada por los sentenciadores del grado respecto del artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto a que, en la hipótesis planteada, procedería la sanción en él establecida, ha sido errada y se aparta de la que han sostenido las Cortes de Apelaciones de Santiago y Concepción en sentencias dictadas en los antecedentes Nº 3648-2009 y Nº 201-2009, respectivamente, y por esta Corte Suprema en los ingresos Nº 5806-2009 y 2336-2005, en las que, en su concepto, en casos en los que el demandado negó la existencia de la relación laboral, los tribunales superiores de justicia desestimaron aplicar la sanción de que se trata al empleador teniendo presente para ello que fue la sentencia la que determinó la existencia de la relación laboral entre las parte del juicio.

Tercero: Que de la lectura de los fallos acompañados al recurso se evidencia que en ellos se declara que no procede la sanción contemplada en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando es en la sentencia definitiva donde se establece la existencia de la relación laboral. Así en los antecedentes rol Nº 5806-2009 de esta Corte Suprema, causa en la cual se demandó la nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales y en la que el demandado sostuvo la inexistencia de relación laboral, en la sentencia que acoge el recurso de casación en el fondo se afirmó "4º: Que, en consecuencia, la controversia planteada se circunscribe a determinar la procedencia de aplicar la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley Nº 19.631, al caso en que la existencia de relación de naturaleza laboral sea declarada en la sentencia. 5º: Que, en relación con esta discusión esta Corte reiteradamente ha sostenido que dicha sanción ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído los dineros, que no le pertenecen, en finalidades distintas a aquellas para las cuales fueron dispuestos, de modo que se hace acreedor de la sanción pertinente, cuyo no es el caso, en que la mencionada retención y distracción no se produjeron". La misma doctrina se lee en la sentencia de reemplazo dictada por este tribunal en los antecedentes 2336-2005. En su considerando primero señala: "Que habiéndose declarado la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes sólo en este fallo, no procede aplicar el artículo 162 en la redacción que le introdujo la Ley Nº 19.631. En efecto, es la presente sentencia la que viene a constituir los derechos del trabajador en calidad de tal desde la época de su dictación y posterior ejecutoriedad, de manera que los derechos como dependiente se han perfeccionado jurídicamente a partir de esa época. Por este motivo no puede estimarse que la demandada se haya encontrado en mora de pagar las cotizaciones previsionales a la fecha del despido, por cuanto para la empleadora existía un arrendamiento de servicios respecto al actor. A ello cabe agregar que el citado artículo 162 establece una sanción para el empleador que, habiendo retenido las cotizaciones previsionales del dependiente, no las ha enterado en los organismos pertinentes, cuyo no ha sido el caso."

Cuarto: Que, por otro lado, en la sentencia recurrida, se decidió que el despido fue nulo, en los términos del artículo 162 del Código del Trabajo, a pesar de que fue en la sentencia donde se declaró la existencia de la relación laboral negada por el demandado, en atención a que el empleador no acreditó el pago de las cotizaciones de seguridad social durante la vigencia de la relación laboral. Esto porque debe entenderse que siempre la relación de prestación de servicios que unió a las partes del juicio fue de naturaleza laboral, ya que en ella se presentan los elementos característicos de aquélla, esto es, subordinación y dependencia del prestador de los servicios contratados respecto de quien los requirió.

Quinto: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la procedencia de aplicar lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando ha sido la propia sentencia la que ha determinado la existencia de una relación laboral negada por el demandado, motivo por el cual, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada Comercial Abraham Pichara y Compañía Limitada, a fojas 13, en relación con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, de veintisiete de julio del año dos mil doce, escrita a fojas 10 y siguientes de estos antecedentes, aclarada a fojas 45 y, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Pierry quien estuvo por rechazar el presente recurso de unificación de jurisprudencia sobre la base de los siguientes argumentos:

1º) Que con la modificación introducida por la Ley Nº 19.631 al artículo 162 del Código del Trabajo, se impuso al empleador una obligación adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador, debían encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, pues de lo contrario dicho despido carece de efectos, es nulo.

2º) Que conforme a lo razonado en la sentencia de la instancia, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la fecha de la convalidación del mismo, lo que ocurrirá con el entero de las cotizaciones adeudadas.

3º) Que a lo anterior no obsta que haya sido la resolución de la instancia la que estableció la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por cuanto, por tratarse de una sentencia declarativa debe entenderse que la mencionada relación siempre existió, y, en consecuencia, el empleador estuvo obligado a cumplir con la obligación de pago de cotizaciones de seguridad social desde el principio de la prestación de los servicios, en el caso, desde el día 1º de agosto de 2008.

4º) Que no procede eximir al empleador de la sanción en estudio sosteniendo que no retuvo las sumas de dinero correspondientes a las cotizaciones que se debieron enterar en su oportunidad, ya que el artículo 3º de la Ley Nº 17.322 presume de derecho que tales descuentos se produjeron por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones del trabajador, lo que de acuerdo a la demandada sucedió.

5º) Que sin perjuicio lo antes razonado, si bien este disidente constata la disconformidad denunciada en la interpretación y aplicación del artículo 162 citado entre la sentencia atacada y aquellas de que dan cuenta las copias acompañadas al recurso de unificación de jurisprudencia, tal discordancia no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que la Corte Suprema, por la vía del presente recurso, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido respecto del fondo del asunto.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga y de la disidencia, su autor.

Regístrese.

Rol Nº 7.443-2012.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Pedro Pierry A., señoras Rosa Egnem S., María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P.

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil trece.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen los fundamentos primero a quinto de la sentencia de nulidad de veintisiete de julio de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, escrita a fojas 10 y siguientes de estos antecedentes, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Que el recurso de nulidad impetrado por la demandada denuncia -a través de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo-, la infracción del artículo 162 del mismo cuerpo de normas, en razón de haberse condenado a la empleadora al pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido hasta la de su convalidación, situación que no era procedente, puesto que dicha sanción ha sido prevista solamente para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente a las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido con su rol de agente intermediario y ha distraído dinero que no le pertenece, en finalidades distintas para las cuales fueron dispuestos, lo que estima no ha sucedido en la especie, ya que la mencionada retención no se produjo por entender las partes que su vínculo era de naturaleza civil.

Segundo: Que el error de derecho que se ha planteado en autos se relaciona con la obligación impuesta al empleador en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto para proceder al despido del trabajador por alguna de las causales que indica, debe informarle por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, de tal manera que si no hubiere efectuado el integro de las imposiciones a la fecha del cese de los servicios, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Una vez concretada la exoneración eludiendo la carga aludida -y sin perjuicio que el inciso 6º de la misma disposición prevé la posibilidad de convalidarla mediante el pago de las imposiciones morosas del dependiente y la comunicación de este hecho a través de una carta certificada acompañada de la documentación en que conste la recepción de dicho pago-, el inciso 7º obliga al empleador a pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el pacto laboral durante el período comprendido entre la fecha de la desvinculación y la de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.

Tercero: Que a partir del tenor del precepto indicado, esta Corte ha decidido que la sanción que en él se contempla procura la observancia de la normativa previsional, por cuanto determina que el despido que se verifica fuera de las condiciones legales para ello, en lo que al pago de las cotizaciones previsionales se refiere, obliga a que el empleador mantenga el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, en tanto no se regularice la situación previsional del dependiente y ello le sea comunicado.

Cuarto: Que, como se ha sostenido reiteradamente, el aludido castigo ha sido previsto para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no cumple su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen en finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron retenidos.

Quinto: Que, en el caso en análisis, la demandada recurrente desconoció el hecho que haya existido entre su parte y la demandante un contrato de trabajo, controversia que aparece dirimida a favor de ésta sólo en la sentencia atacada, de modo que con anterioridad no hubo retención de cotizaciones en los organismos de seguridad social, y por ende no procede invocar la nulidad del despido prevista por la norma antes citada.

Sexto: Que, en armonía con lo ya indicado, cabe concluir que al decidirse en la sentencia impugnada en un sentido diverso al que se ha venido razonando, se ha infringido efectivamente el artículo 162 del Código del Trabajo, por errada interpretación, haciéndolo aplicable a una situación para la cual no había sido previsto, con lo que se configuró la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que condujo a acoger prestaciones improcedentes.

Séptimo: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido de determinar que la sanción prevista en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, no puede recibir aplicación cuando ha sido la sentencia la que ha determinado el vínculo contractual laboral entre las partes, evento en que el empleador no ha tenido el rol de agente de intermedio ya que no ha retenido suma alguna de las remuneraciones que haya debido enterar en los organismos de seguridad social.

Octavo: Que, de acuerdo con lo razonado y concluido en lo que precede, corresponde acoger el recurso de nulidad planteado por la demandada, sólo respecto del error de derecho analizado, que ha sido objeto del presente recurso de unificación.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada contra la sentencia de veintidós de mayo de dos mil doce, dictada en estos antecedentes Rit NºO-43-2012, Ruc Nº 1240007179-7, sólo en lo que concierne a la causal prevista por el artículo 477 en relación con el artículo 162, ambos textos del Código del Trabajo, sustituyéndose esa decisión por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios.

Acordado con el voto en contra del Ministro señor Pierry, quien estuvo por rechazar el recurso de nulidad en atención a los argumentos vertidos en el voto consignado en la sentencia que antecede.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Arturo Prado Puga y de la disidencia, su autor.

Regístrese.

Rol Nº 7.443-2012.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Pedro Pierry A., señoras Rosa Egnem S., María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil trece.

Vistos:

Se mantienen la parte expositiva y considerandos de la sentencia de la instancia de veintidós de mayo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, en los antecedentes Rit Nº O-43-2012, Ruc Nº 1240007179-7, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede, con excepción del razonamiento décimo tercero, que se elimina.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de nulidad que precede que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.

Segundo: Que la acción de nulidad del despido deducida por la actora se fundó en no haber sido enteradas sus cotizaciones previsionales, situación que haría aplicable lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.

Tercero: Que con arreglo a lo concluido en los motivos aludidos en el considerando primero, ha sido la sentencia definitiva, la que, con el mérito de la prueba rendida en el proceso tuvo por establecida la existencia de la relación laboral entre las partes. Por consiguiente, no es posible concluir que la ex empleadora incumpliera la obligación prevista en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo ni, consecuentemente, fuera procedente aplicarle la sanción del inciso séptimo de la misma norma legal, toda vez que no ha efectuado retención de suma alguna por el concepto aludido, sin perjuicio que deba enterar las cotizaciones previsionales por todo el período que duró el vínculo contractual.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 7, 8, 63, 168, 172, 173, 420, 425, 446 y siguientes, 453, 454, 456, 459 de Código del Trabajo, se resuelve:

I.- Que se acoge la demanda de despido injustificado interpuesta por doña Lorena Patricia Faúndez Olave en contra de Comercial Abraham Pichara y Compañía Limitada, todos individualizados, y se declara la existencia de la relación laboral de subordinación y dependencia entre las partes desde el 01 de agosto de 2008 hasta el 20 de octubre de 2011; que el monto de la remuneración mensual ascendía a la suma de $388.889; y que el despido de que fue objeto la demandante es injustificado y en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones por los conceptos que se indican:

a) $388.889, por indemnización sustitutiva del aviso previo;

b) $1.166.667, por indemnización por años de servicios;

c) $583.334, por incremento del 50% establecido en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo;

d) $583.335, por feriado legal;

e) $134.040, por feriado proporcional;

f) Cotizaciones de seguridad social destinadas al fondo de pensiones, de salud y al fondo del seguro de cesantía, por el período trabajado entre el 01 de agosto de 2008 y el 20 de octubre de 2011, las que deberán ser enteradas respectivamente en la AFP Provida S.A., en el Fondo Nacional de Salud (Fonasa) y en la Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A., más intereses, reajustes y multas, las que se calcularán en la etapa de cumplimiento de esta sentencia.

II.- Que se rechaza la demanda de nulidad de despido interpuesta por doña Lorena Patricia Faúndez Olave en contra de Comercial Abraham Pichara y Cía. Limitada.

III.- Que las sumas ordenadas pagar mediante la presente sentencia deberán serlo con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 172 del Código del Trabajo, según el caso.

IV.- Que cada parte pagará sus costas.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Pierry quien estuvo por acoger la demanda de nulidad de despido por no pago de cotizaciones previsionales y condenar a la demandada a pagar a la trabajadora las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre el despido y su convalidación, en virtud de los fundamentos vertidos en el voto consignado en el fallo que acogió el recurso de unificación de jurisprudencia.

Redacción a cargo del Abogado Integrante don Arturo Prado Puga y de la disidencia, su autor.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 7.443-2012.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Pedro Pierry A., señoras Rosa Egnem S., María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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