Unificación Rol N° 5.835-2010

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos RUC Nº 09-40028839-6 y RIT Nº O-930-2009 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados "Silva con Corporación de Desarrollo Social de Providencia", por sentencia definitiva de veintiocho de enero de dos mil diez, según se lee a fojas 1 y siguientes, se resolvió que se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada; y se acoge la demanda de cobro de prestaciones, interpuesta por doña Doris Raquel Galaz Paredes, en cuanto se condena a la demandada Corporación de Desarrollo Social de Providencia a pagar a la docente la indemnización del artículo 2º transitorio del Estatuto Docente, equivalente a un mes por año de servicios desde la fecha de inicio de los servicios para la demandada y hasta la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.070, la que deberá ser calculada en la etapa de cumplimiento del fallo o dentro de los 5 días desde que quede ejecutoriado, prestación que devengará reajustes e intereses, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo; resolviendo que no se condena en costas a la demandada, por haber tenido motivo plausible para litigar.

En contra de la referida sentencia, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó en las causales del artículo 477 y 478 letras d) y e) del Código del ramo.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de cuatro de mayo del año en curso, escrita a fojas 35 y siguientes, lo rechazó, estimando que no se ha incurrido en las causales de nulidad hechas valer por la demandada.

En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo, en unificación de jurisprudencia.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la materia de derecho planteada en este recurso se circunscribe a determinar la compatibilidad o incompatibilidad de la bonificación prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158 con la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, lo que exige dilucidar si la causal de término de los contratos de trabajo de los docentes se asimila o, si se quiere, se origina en una causal de similar otorgamiento a la de necesidades de la empresa prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.

Refiriéndose a las distintas interpretaciones que se han sostenido en la materia, el recurrente indica que en la sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil nueve, dictada en la causa Nº 58-2009, por la Corte de Apelaciones de Valdivia, se decide que ambos beneficios son incompatibles porque la causal de término de los contratos de trabajo de los docentes no se origina en una de similar otorgamiento a la bonificación prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158, detallando los argumentos tenidos en cuenta para arribar a tal conclusión.

Expone, asimismo, que existe otra sentencia, dictada esta vez por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, ingreso Nº 11-2009, cuyos fundamentos también se contraponen absolutamente al fallo recurrido por este recurso de unificación; y por último, cita la sentencia de esta Corte Suprema, rol 7.766-2009, que desestimando un recurso de casación en el fondo asentó definitivamente la correcta doctrina sobre el punto de derecho debatido.

La demandada postula que la recta interpretación del tema de que se trata es la que sostuvieron tanto las Cortes de Apelaciones de Valdivia, de Antofagasta como la Corte Suprema, expuestas en las sentencias acompañadas, conforme a las cuales se decidió que ambos beneficios son incompatibles, por cuanto el término de la relación laboral de la demandante no puede asimilarse a las necesidades de la empresa, considerando al efecto que la renuncia es un acto jurídico unilateral que emana del trabajador. En cambio, en el término del contrato por las necesidades de la empresa la decisión radica en el empleador, de modo que se trata de actos diferentes en cuanto a sus propósitos y orígenes.

Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.

Tercero: Que, en efecto, en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, se establece -en lo pertinente al libelo- que el fallo de la instancia realizó un detallado análisis sobre la base del texto legal y del mensaje que antecedió a la formulación del proyecto de ley respectivo, para concluir que la renuncia de que se trata en este caso, no es de carácter voluntario por las circunstancias que menciona, por lo que queda habilitada la persona que solicitó la indemnización respectiva para recibirla en compatibilidad con otros beneficios, de lo que la referida Corte de Apelaciones entiende que no se ha fallado contra ley expresa que influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Cuarto: Que, por consiguiente, al existir distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse para aunar la interpretación de la normativa que se trata.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto a fojas 88 por la parte demandada, en relación con la sentencia de cuatro de mayo del año en curso, según se lee a fojas 35, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que en consecuencia, se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Rafael Gómez Balmaceda.

Nº 5.835-10.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S. y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Rafael Gómez B.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil diez.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de nulidad de cuatro de mayo del año en curso, que se lee a fojas 35 y siguientes, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo presente:

Primero: Que la discusión jurídica planteada se centra en determinar la procedencia o improcedencia de la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, a favor de la demandante, profesional de la educación que se aleja del servicio por haber renunciado voluntariamente al total de las horas que servían para la demandada. En otros términos, se trata de determinar si dicha renuncia voluntaria puede asimilarse a las causales previstas en la Ley Nº 19.010, a que se remite el referido artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070.

Segundo: Que la citada disposición declaró que: "La aplicación de esta ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicios a que pudieren tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley". En su inciso segundo agregó que: "Las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha del cese".

Tercero: Que, al respecto, ya se ha decidido por esta Corte que el sentido de la disposición transcrita fue, por una parte, precisar que el cambio de régimen jurídico que experimentaron los profesionales de la educación al pasar a quedar afectos al Estatuto fijado por la misma Ley Nº 19.070, no constituía ni podría ser invocado como término de la relación laboral para reclamar indemnización por años de servicios ni para ningún otro efecto, y por la otra, limitar al desempeño cumplido en la administración municipal, antes de la vigencia de esa ley, el tiempo computable para el cálculo de las indemnizaciones que eventualmente pudiera percibir ese personal, al cesar por una causal similar a las indicadas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, cálculo que debe hacerse en relación con las remuneraciones que se perciban a la fecha del cese.

Cuarto: Que la norma transcrita no reconoció al personal sujeto a ella el derecho a recibir necesariamente indemnizaciones por años de servicios al término de su desempeño en la administración municipal, sino que se refirió únicamente a la posibilidad eventual que adquirieran el beneficio en esa oportunidad, por una causal de expiración de funciones de las indicadas en el entonces artículo 52 de la Ley Nº 19.070, similar a las enunciadas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, actual artículo 161 del Código del Trabajo, y exclusivamente por los servicios prestados antes de la vigencia de la Ley Nº 19.070.

Quinto: Que la "renuncia voluntaria", cualquiera haya sido su objetivo -en el caso obtener la bonificación del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158- no puede asimilarse a las necesidades de la empresa ni a la falta de adecuación laboral, que permitían poner término al contrato de trabajo según el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, en la medida en que constituye una manifestación de voluntad del profesional de la educación en orden a dejar de prestar los servicios para los cuales fue contratado. Es decir, en este caso, la iniciativa radica en el dependiente y en ningún caso en el empleador, sobre todo considerando que dicha manifestación de voluntad, esto es, la renuncia al empleo, ha sido expresada en forma libre y espontánea, de modo que sólo cabe atribuirle los efectos que le son propios, esto es, el término de la relación laboral por decisión del profesional de la educación.

Sexto: Que, a lo expuesto cabe agregar que la Ley Nº 20.158 hace compatible la bonificación que reconoce en el artículo 2º transitorio, con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento, y establece, expresamente, su incompatibilidad, tanto con la indemnización a todo evento pactada con el empleador, cuanto con la indemnización que surge por aplicación del artículo 73 del Estatuto Docente "supresión total o parcial de horas servidas por adecuación de la dotación docente- en el caso que el docente se exima del proceso de evaluación por edad y presente su renuncia voluntaria e irrevocable. En ambos casos ha sido necesario fijar específicamente la incompatibilidad, desde que la terminación de la relación laboral en esos eventos da lugar a la indemnización por años de servicios, pero no existe esa necesidad en el caso del retiro voluntario de que se trata, en la medida en que la causal "renuncia voluntaria" no coloca al docente en la situación de exigir el beneficio establecido en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070.

Séptimo: Que, por consiguiente, la renuncia voluntaria a las horas servidas, presentada voluntariamente por la profesional docente que ha accionado no constituye causal de cesación de los servicios que la haga acreedora del derecho que reconoce el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, el cual sólo la prevé ante el término de la relación laboral decidida por el empleador por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, actual artículo 161 del Código del Trabajo.

Octavo: Que, en consecuencia, se ha incurrido en la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por equivocada interpretación de los artículos 2º transitorio de la Ley Nº 20.158 y 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, motivo por el cual el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada debe ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, contra la sentencia de veintiocho de enero del año en curso, que se lee a fojas 1 y siguientes, dictada por la juez titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT Nº O-930-2009, caratulados "Silva con Corporación de Desarrollo Social de Providencia", la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Rafael Gómez Balmaceda.

Nº 5.835-10.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S. y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Rafael Gómez B.

Sentencia de Sustitución

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil diez.

Vistos:

Se mantienen los motivos primero, segundo, tercero y los dos primeros párrafos del considerando cuarto de la sentencia de la instancia, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, siendo innecesaria su reproducción.

Segundo: Que resulta improcedente el pago de la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070 reclamada por la actora, por cuanto el cese de sus funciones obedeció a la renuncia voluntaria por ella presentada, causal que no se asimila a la prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.

Tercero: Que, por consiguiente, la demanda intentada en estos autos debe ser rechazada íntegramente.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza, sin costas, la demanda interpuesta por don Joaquín Silva Grille en representación de doña Doris Raquel Galaz Paredes en contra de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Rafael Gómez Balmaceda.

Nº 5.835-10.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S. y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Rafael Gómez B.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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