Artículo 163 del Código del Trabajo

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Artículo 163 del Código del Trabajo

Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.

A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración.

La indemnización a que se refiere este artículo será compatible con la sustitutiva del aviso previo que corresponda al trabajador, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 161 y en el inciso cuarto del artículo 162 de este Código.

Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará en el caso de terminación del contrato de los trabajadores de casa particular, respecto de los cuales regirán las siguientes normas:

a) Tendrán derecho, cualquiera que sea la causa que origine la terminación del contrato, a una indemnización a todo evento que se financiará con un aporte del empleador, equivalente al 4,11% de la remuneración mensual imponible, la que se regirá, en cuanto corresponda, por las disposiciones de los artículos 165 y 166 de este Código, y

b) La obligación de efectuar el aporte tendrá una duración de once años en relación con cada trabajador, plazo que se contará desde el 1º de enero de 1991, o desde la fecha de inicio de la relación laboral, si ésta fuere posterior. El monto de la indemnización quedará determinado por los aportes correspondientes al período respectivo, más la rentabilidad que se haya obtenido de ellos.

Historia

Modificaciones

Materias

Aumento voluntario aumenta base de cálculo

1er JLT de Santiago, O- 3535-2019, Eduardo Ramirez Urquiza, Juez Titular
NOVENO: Que, en relación con la base de cálculo aplicable y el monto del recargo, la empresa ha pagado las indemnizaciones con un tope superior al contemplado en los artículos 163 y 172 del Código del Trabajo y que ello ha sido aceptado por el demandante.
     El artículo 163 del Código del Trabajo en su inciso primero menciona la posibilidad de que se pague una cantidad superior al monto legal y la remisión del artículo 168 permite llegar precisamente al pago de las indemnizaciones del artículo 163 inciso primero o segundo en un 30%.
     De esta manera, resulta lógico que el recargo se pague por el monto total establecido en a la indemnización por años de servicios reconocido en el finiquito. Resulta irrelevante en este punto el articulado transitorio.