Competencia específica

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Competencia específica:

1er JLT de Santiago, O-7549-2017, Felipe andrés Norambuena Barrales, Titular:
VIGESIMO CUARTO: Que para los efectos de determinar la procedencia de la demanda de autos, debe señalarse que este tribunal no puede extender su decisión a cuestiones que no le hayan sido sometidas específicamente por las partes, a menos que esté facultado expresamente por la ley. Que entonces, el objeto del proceso genera un límite en la competencia del juez que se denomina competencia específica, que se expresa en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil en cuanto "Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio". Al respecto, la Corte Suprema ha resuelto que "entre los principios rectores del proceso -constituidos por ciertas ideas centrales referidas a su estructuración y que deben tomarse en cuenta tanto por el juez al tramitar y decidir las controversias sometidas a su conocimiento como por el legislador al sancionar las leyes- figura el de la congruencia, que sustancialmente se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso; se plasma en el brocárdico "ne eat iudex ultra petitia partium" y guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo. (...) Que el principio procesal, a que se ha venido haciendo mención, tiende a "frenar a todo trance cualquier eventual exceso de la autoridad del oficio", otorgando garantía de seguridad y certeza a las partes; y se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva "desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal¿ se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal" (https://suprema.pjud.cl/SITSUPPORWEB/InicioAplicacion.do, ingreso Corte Suprema 669-2013, última revisión 29 de abril de 2020).
    VIGESIMO QUINTO: Que en la misma forma razonada en lo precedente por la excelentísima Corte Suprema, el profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile don Juan Colombo Campbell ha expresado que la competencia específica ¿Se define como la facultad que tiene el tribunal para conocer de las materias que conforman un proceso determinado y que constituye la singularización de la jurisdicción al caso concreto, pues del ejercicio de esta competencia surgirá el efecto de cosa juzgada y las sanciones por ultra y extra petita, que se producirán cuando el tribunal extralimite su competencia específica excediendo su jurisdicción a materias ajenas al proceso radicado. Constituye garantía para las partes el que el tribunal sólo pueda conocer lo que se le pide y resolver lo debatido en un debido proceso. Es una aplicación orgánica de la garantía del principio dispositivo¿ (Juan Colombo Campbel., La Competencia, https://es.slideshare.net/alejandraandreatorres/colombo-campbell-juan-la-competencia, ultima revisión 17 de enero de 2019)
    VIGESIMO SEXTO: Que conforme lo anterior, también ha de entenderse que la competencia específica del Tribunal comprende el contenido fáctico que habría de sustentar las pretensiones de la demandante, relevándose que la demanda de autos no contiene ninguna referencia específica a conductas que sustentarían la dirección laboral común, limitándose a enunciar de manera genérica e indeterminada la existencia de coincidencia de administración de Guillermo Zamora Pérez y Guillemo Zamora Lira y la existencia de giros complementarios, pero en lo relacionados con las demandadas SLI Servilog SPA y SLI Servilog Ltda. se limita a establecer un vínculo con un grupo empresarial sin especificar determinadamente, tampoco, elementos fácticos que soportarían sus conclusiones jurídicas, que la señalada forma de presentación del libelo, impedirá ejercer la facultad contemplada por el artículo 453 N° 5 del Código del trabajo, desde que aquella facultad permite tener por reconocido hechos consignados en la demanda, pero en caso alguno consecuencias jurídicas de hechos, tales como lo correspondiente a la dirección laboral común o ¿subterfugio¿ por consistir dichos conceptos consecuencia de conductas o hechos y no conductas o hechos en sí mismas, al menos en el lenguaje jurídico, según lo exigen los artículos 3 y 507 del Código del Trabajo.