Artículo 439 del Código del Trabajo

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Artículo 439 del Código del Trabajo

Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, el juez podrá disponer que la notificación se efectúe mediante la publicación de un aviso o por cualquier medio idóneo que garantice el derecho a la defensa y los principios de igualdad y de bilateralidad de la audiencia.

Si se dispone que la notificación se practique por aviso, éste se publicará por una sola vez en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional o regional, conforme a un extracto emanado del tribunal, el que contendrá un resumen de la demanda y copia íntegra de la resolución recaída en ella. Si el aviso se publicara en el Diario Oficial, ello será gratuito para los trabajadores.

Historia

Corte Suprema, Rol N° 19.556-2019, Mg. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa Egnem Saldías
Que, como ya se ha sostenido por la jurisprudencia, la falta de notificación de la demanda constituye un obstáculo insoslayable para que se inicie el juicio, que no puede imputarse sino a la desidia del demandante, desde que nuestro ordenamiento jurídico contempla herramientas procesales para cumplir con esta carga, como, por ejemplo, la notificación por avisos.

Modificaciones

Materias

Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, C-4608-2016, Mg. Lidia del Carmen Bruna Uribe:
DÉCIMO: Q ue, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 439 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, se ha establecido que la demandada de autos, Inmobiliaria Francisco De Riveros S.A., se encuentra válidamente emplazada, toda vez que ésta ha sido notificada mediante Avisos publicados en el Diario oficial con fecha uno de octubre de dos mil dieciséis y dos de mayo de dos mil diecisiete, respectivamente; cumpliendo, la referida notificación, con los requisitos establecidos en las citadas normas legales.

Que, en este mismo orden de ideas, se entiende que la incidentista ha tomado conocimiento de estos autos, mucho antes de la fecha que ésta indica, toda vez que la notificación practicada por avisos, no es sino un substituto legal de las notificaciones personal y por cédula, que produce iguales efectos que las mencionadas, entendiéndose, por tanto, que la demandada de autos ha tomado razón de la presente causa, desde las referidas publicaciones, sin haber practicado las alegaciones correspondientes en tiempo y forma.

Por lo expuesto, procede rechazar el incidente de nulidad impetrado al no existir vicio procesal alguno y además, resulta del todo extemporáneo, en la forma analizada precedentemente.

Y, teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que, se RECHAZA el incidente de nulidad deducido a lo principal de la presentación de fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete.-