Unificación Rol N° 9926 - 2020

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Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

Vistos:

En autos Rit O-4964-18, Ruc 1840012226-2, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “González con Transportes Aéreos”, por sentencia de dos de mayo de dos mil diecinueve, se desestimó la demanda de despido injustificado, nulidad del despido, y cobro de prestaciones, entre ellas, la semana corrida, en todas sus partes. La actora dedujo recurso de nulidad en contra de dicha decisión, el cual fue rechazado con fecha tres de enero de dos mil veinte, por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Respecto de dicha decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que procede conforme a derecho. Se ordenó traer estos autos a relación, sólo en lo concerniente a la segunda materia de derecho propuesta por el arbitrio referido.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483- A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que, por intermedio de presente arbitrio, se solicita unificar jurisprudencia acerca de si las comisiones por ventas percibidas por los Tripulantes de Cabina de Latam Airlines, por concepto de ventas de “Duty Free”, dan derecho al beneficio denominado semana corrida.

Tercero: Que la decisión de instancia, desestimó dicha pretensión, por cuanto, en su concepto, no concurren las exigencias legales que hacen procedente el pago del beneficio de la “semana corrida”, por cuanto, si bien se estableció la existencia de remuneración mixta a favor de la actora, la cual se devenga, no sólo diariamente, sino que por cada vuelo en que se desempeñaba, se estimó que dicho estipendio carece de la naturaleza de remuneración principal, y ello, por que es de menor entidad que la parte remuneratoria fija; en efecto, indica que el ingreso que percibía por las comisiones referidas, no representan más del 13% de sus ingresos fijos, por lo que no ostenta el carácter de principal. En lo pertinente, se dedujo recurso de nulidad respecto dicha interpretación, denunciándose, mediante la causal del artículo 477 del estatuto laboral, la vulneración del artículo 45 del mismo texto, sin embargo, el fallo impugnado, lo desestimó, al considerar que por su intermedio se invocan hechos que no asienta la sentencia, alegando que las comisiones que percibía la actora, se trataba de una remuneración que además de devengarse diariamente y ser ordinaria, debió estimarse era “principal”, según los criterios que ha establecido el dictamen que cita, lo que no asienta la sentencia, señalando el tribunal a quo en el considerando octavo, que las ventas que se realizaban a bordo, “solo son una remuneración de carácter accesorio, y no principal”.

Cuarto: Que, para fundar su arbitrio, acompañó como contraste, una decisión emanada de la Corte de Apelaciones de Santiago dictada en los antecedentes Nº 591-19 de dicho tribunal, la cual desestimó el recurso de nulidad que la parte demandada dedujo en contra la decisión de instancia que concedió la pretensión relativa al pago de la semana corrida, fundada en las comisiones que la parte demandante percibiá producto de ventas de “Duty Free”. En este caso, el arbitrio de invalidación denunció la infracción del artículo 45 ya citado, reprochando la concesión de la prestación indicada, no obstante fundarse en el pago de un incentivo que no se entregaba individualmente, sino de manera grupal, señalando el fallo, en lo pertinente que, “la circunstancia que la empresa liquide mensualmente las comisiones o que reparta el porcentaje respectivo entre toda la tripulación, no altera el devengo diario, porque ello se relaciona con propósitos de ordenación y de cálculo para ese pago, que es cosa diferente, tal como ha sido sostenido para un caso similar”.

Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando primero, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar, ya que en el fallo que lo motiva no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia.

En efecto, la sentencia impugnada discurre sobre los defectos en la construcción argumentativa en relación con los presupuestos de hecho en que se funda el recurso de nulidad interpuesto por la causal del artículo 477 del estatuto laboral, por cuanto alega que las comisiones que percibía la actora, se trataba de una remuneración que además de devengarse diariamente y ser ordinaria, debió estimarse era “principal”, lo que no fue asentado por el tribunal de mérito, lo que impide que el fallo pueda ser objeto de contraste jurisprudencial, como ya sido dicho sostenidamente por esta Corte.

Sexto: Que, por otro lado, el fallo de cotejo no se pronuncia sobre la materia concreta que sirvió de fundamento a la decisión que se impugna, desde que aquella resuelve sobre la base de la eventual falta de singularidad del beneficio, en el sentido de que los montos que se alegan como constitutivos de semana corrida, carecen del carácter de individual, mientras que, en el fallo impugnado, se decide acerca de otro asunto, diverso a la materia del fallo de comparación, esto es, sobre si los montos materia de discusión, ostentan el carácter de principal que requiere el artículo 45 del estatuto laboral.

Séptimo: Que, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada. De este modo, para que prospere un arbitrio como el de la especie, y como cuestión previa, es menester primeramente verificar si los hechos establecidos en el pronunciamiento impugnado son susceptibles de ser comparados con aquellos que sirven de fundamento a la sentencia que se invoca para su contraste, pues es sobre la base de dicha identidad o semejanza que es posible homologar decisiones contradictorias en los términos que refiere la normativa procesal aplicable. Así, la labor que le corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma jurídica que regla la controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia.

Octavo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados precedentemente, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que la situación planteada en autos no es posible de equiparar con el fallo que ha servido de sustento al recurso, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso 2° del artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de tres de enero de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Rol N°9.926-20

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Mario Gómez M., y las Abogadas Integrantes señoras María Cristina Gajardo H., y Carolina Coppo D. No firman las Abogadas Integrantes señoras Gajardo y Coppo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente ambos ausentes. Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintiuno.



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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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