Artículo 329 del Código Civil

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Artículo 329 del Código Civil. En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.

Jurisprudencia

E. Corte Suprema Rol N° 25.266-2019:
Tercero: Que tal como esta Corte ha sostenido reiteradamente, los alimentos, conforme la quinta acepción que da el Diccionario de la Lengua Española, constituyen "la prestación debida entre parientes próximos cuando quien la recibe no tiene la posibilidad de subvenir a sus necesidades", y debe comprender no solo la comida, el vestuario y un lugar donde vivir, sino que lo preciso para que la persona que los solicita pueda desarrollarse espiritual y materialmente, lo que involucra la educación y la salud, también actividades recreativas y de esparcimiento, por lo tanto, la obligación de proporcionarlos no solo tiene por finalidad conservar o mantener la vida física de la persona del alimentario sino también propender a su desarrollo intelectual y moral. Conforme lo que disponen los artículos 321 N° 2 y 323 del Código Civil, se deben alimentos a los descendientes y han de ser de una cuantía que los habilite para solventar sus necesidades de todo orden; y tratándose de los hijos, según lo prescrito en el artículo 230 del citado cuerpo legal, son los padres los que deben contribuir a sufragarlas "...en proporción a sus respectivas facultades económicas".

Por otro lado, la regla del artículo 329 del mismo texto legal estatuye que: "En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas" y que, de conformidad al artículo 230 del mismo cuerpo legal "...los padres contribuirán en proporción a sus respectivas facultades económicas".

Cuarto: Que, dichas disposiciones del derecho interno deben interpretarse en armonía con los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 inciso segundo de la Constitución Política de la República.

En dicho sentido, el artículo 18 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, suscrita por nuestro país el 26 de enero de 1990 y promulgada mediante Decreto Supremo N° 830 del mismo año, hace mención expresa a las "obligaciones comunes de los padres" en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño y a su interés superior como preocupación fundamental de ellos, ratificando la idea que son ambos progenitores los que se encuentran obligados a contribuir a las necesidades de sus hijos en proporción a sus respectivas facultades económicas, debiendo necesariamente ejecutar las actividades necesarias para la obtención de los recursos suficientes para solventarlas.