Falsedad documental

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La Falsedad documental en Chile se encuentra regulada en el Título Cuarto, de los crímenes y simples delitos contra la fe pública, de las falsificaciones, del falso testimonio y del perjurio, en el Libro II del Código Penal.

Regulación

§ IV. De la falsificación de documentos públicos o auténticos.

 Artículo 193 del Código Penal. Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo el empleado público que, abusando de su oficio, cometiere falsedad:
   1.° Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica.
   2.° Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido.
   3.° Atribuyendo a los que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.
   4.° Faltando a la verdad en la narración de hechos sustanciales.
   5.° Alterando las fechas verdaderas.
   6.° Haciendo en documento verdadero cualquiera alteración o intercalación que varíe su sentido.
   7.° Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original.
   8.° Ocultando en perjuicio del Estado o de un particular cualquier documento oficial.
 Artículo 198 del Código Penal. El particular que cometiere en documento público o auténtico alguna de las falsedades designadas en el artículo anterior, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
 Artículo 195 del Código Penal. El encargado o empleado de una oficina telegráfica que cometiere falsedad en el ejercicio de sus funciones, forjando o falsificando partes telegráficos, será castigado con presidio menor en su grado medio.
 Artículo 196 del Código Penal. El que maliciosamente hiciere uso del instrumento o parte falso, será castigado como si fuere autor de la falsedad.

§ V. De la falsificación de instrumentos privados.

 Artículo 19 del Código Penal. El que, con perjuicio de tercero, cometiere en instrumento privado alguna de las falsedades designadas en el art. 193, sufrirá las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, o sólo la primera de ellas según las circunstancias.
   Si tales falsedades se hubieren cometido en letras de cambio u otra clase de documentos mercantiles, se castigará a los culpables con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, o sólo con la primera de estas penas atendidas las circunstancias.
 Artículo 198 del Código Penal. El que maliciosamente hiciere uso de los instrumentos falsos a que se refiere el artículo anterior, será castigado como si fuera autor de la falsedad.

Noticiero Judicial: Origen del delito - Falsificación de instrumento público

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