Artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil

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Artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil.- Si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa.

Compensación económica

Compensación económica, 61 a 66.: “Consiste en el derecho que asiste a uno de los cónyuges –normalmente la mujer- cuando por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar no pudo durante el matrimonio desarrollar una actividad remunerada o lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, para que se le compense el menoscabo económico que, producido el divorcio o la nulidad, sufrirá por esta causa.” – Ramos Pazos.

La compensación económica “equivale al menoscabo patrimonial avaluado en dinero a favor de uno de los cónyuges que en razón de haberse dedicado más que el otro al cuidado personal de los hijos o a labores propias del hogar no desarrolló una actividad lucrativa o sus ingresos fueron inferiores a los que habría podido obtener. La compensación económica presenta un marcado carácter indemnizatorio por el enriquecimiento del cónyuge deudor y el empobrecimiento del cónyuge beneficiado. De ahí que su naturaleza jurídica pueda explicarse a través del enriquecimiento a expensas de otro.” - Carlos Pizarro Wilson, La Compensación Económica en la Nueva Ley de Matrimonio Civil Chilena (Cuadernos de Análisis Jurídico N° 43 de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales, página 11)

Corte Suprema, 1153-2015: "Octavo: Que si bien la Ley de Matrimonio Civil no define ni determina la naturaleza jurídica de la compensación económica, en su Capítulo VII, párrafo 1°, artículos 61 a 66, regula el régimen legal aplicable, señalando los presupuestos que la hacen procedente, los factores a tener en cuenta para su avaluación y la forma cómo debe fijarse. De las disposiciones citadas, puede concluirse que la institución en estudio consiste en el derecho que asiste a uno de los cónyuges cuando, por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar, no pudo desarrollar durante el matrimonio una actividad lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, para que, producido el divorcio o la nulidad, se le compense y corrija el menoscabo económico que ha sufrido por esta causa. Este instituto representa la concreción del principio de protección del cónyuge más débil, consagrado en el artículo 3° de la Ley N° 19.947, desde que el mismo pretende evitar o atenuar los efectos derivados de la falta de equivalencia patrimonial y de perspectivas económicas futuras producidas entre los cónyuges, como consecuencia de haberse originado las situaciones descritas. Noveno: Que, de lo anterior, fluye como requisito esencial para la procedencia de la compensación económica la existencia de menoscabo en el cónyuge que la solicita, entendido como el efecto patrimonial negativo que se produce en aquella de las partes que no pudo trabajar o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, por dedicarse a la familia. Así, este presupuesto aparece ligado al empobrecimiento de uno de los cónyuges, a consecuencia de las circunstancias antes descritas y que se manifiestan al concluir el vínculo matrimonial y se traduce en la disparidad económica de éstos y en la carencia de medios del cónyuge afectado para enfrentar su vida separada. De allí, entonces, que la reparación que se impone por la ley busca corregir este desequilibrio entre las partes, a fin de que puedan enfrentar individualmente el futuro, protegiéndose de esta manera a la que tiene la condición de más débil. Esto encuentra justificación en que, precisamente, al producirse el término del vínculo matrimonial que unía a las partes, deja de tener causa tal detrimento, el que durante la vigencia del mismo se veía compensado con las obligaciones y deberes que la ley establece para la institución del matrimonio, como el deber de asistencia y socorro que existe entre los cónyuges, del que derivan entre otras la obligación de proporcionar alimentos."

Corte de Apelaciones de Copiapó, 32-2013: “Que atendida la naturaleza jurídica de la compensación económica, la que no se condice con una indemnización, sino que como lo ha afirmado la doctrina, corresponde a una forma de remediar los efectos que el término de la vida en común provoca, principalmente en la desventaja económica que, al final de la convivencia presenta aquel de los cónyuges dedicado al cuidado de los hijos y al hogar común, buscando situar en una posición similar a los cónyuges, una vez concretado el término del matrimonio, para enfrentar la vida futura desde el punto de vista socioeconómico, propendiendo a superar el menoscabo económico experimentado por la parte que se aprecie más débil, de lo que se desprende que por lógica no puede ello implicar un enriquecimiento para la parte beneficiada con tal prestación.”

Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N°1987-2007: "Que la institución de la compensación económica propende a evitar que uno de los cónyuges quede en una situación desmedrada en relación a la que gozaba durante el matrimonio o antes de resolverse su divorcio; tiende a evitar o disminuir el desequilibrio económico que podría producirse entre las partes con el divorcio, y las carencias que una de ellas padecerá después del término del matrimonio"

Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 890-2010: "La naturaleza jurídica de esta institución ha suscitado amplio debate en la doctrina, afirmándose que se trata de un derecho indemnizatorio, de la extensión del deber de socorro entre los cónyuges, de un derecho variable o de un derecho de naturaleza propia distinta de las anteriores, teniendo todas estas posiciones algún reconocimiento jurisprudencial. El profesor Carlos Pizarro Wilson en su artículo “La Compensación Económica en la Nueva Ley de Matrimonio Civil Chilena” (Cuadernos de Análisis Jurídico N° 43 de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales, página 11), afirma que esta institución “equivale al menoscabo patrimonial avaluado en dinero a favor de uno de los cónyuges que en razón de haberse dedicado más que el otro al cuidado personal de los hijos o a labores propias del hogar no desarrolló una actividad lucrativa o sus ingresos fueron inferiores a los que habría podido obtener. La compensación económica presenta un marcado carácter indemnizatorio por el enriquecimiento del cónyuge deudor y el empobrecimiento del cónyuge beneficiado. De ahí que su naturaleza jurídica pueda explicarse a través del enriquecimiento a expensas de otro”. Por su parte, el profesor Pablo Rodríguez Grez sostiene que la compensación económica tiene una naturaleza sui géneris y que no se halla limitada ni tiene por objeto exclusivamente permitir que el cónyuge impedido de desarrollar actividades remuneradas o lucrativas durante el matrimonio consiga una reparación que restaure el equilibrio roto por la asignación de distintos roles durante la vida en común. La compensación económica, para este autor “está llamada a proteger al cónyuge más débil e impedir que la pérdida del derecho de alimentos y de sus expectativas sucesorias lo condenen a la miseria y la marginalidad luego de su vida matrimonial” (Separata Revista Actualidad Jurídica N° 20, “Ley de Matrimonio Civil: interpretación, efectos y consecuencia”, página 44), agregando que “es intolerable que luego de decenas de años de vida en común, un cónyuge rico (en términos relativos) pueda desatenderse absolutamente de la suerte y destino del otro cónyuge, con quien, incluso, formó una familia, abandonándolo a su suerte. No nos parece admisible afirmar que la ley no da solución a este problema, como consecuencia de que no dejó subsistente ni el derecho de alimentos ni la vocación sucesoria. Lo anterior puede ser efectivo (como por lo demás lo señala el artículo 54 de la LMC), pero el derecho a reclamar la ‘compensación económica’ es el llamado a paliar esta injusticia atroz” (obra citada, página 45)."

Corte de Apelaciones de Concepción causa Rol 1611.-2007: "En la pérdida matrimonial se pretende cubrir, por un lado, el desequilibrio económico entre los cónyuges que impide a uno enfrentar la vida futura de modo independiente y, por otro, el costo de oportunidad laboral, esto es, la imposibilidad o disminución de inserción en la vida laboral que el cónyuge ha experimentado por haberse dedicado a la familia. (Carmen Domínguez H. La compensación económica en la Ley de Matrimonio Civil, página 13, citada en sentencia Rol 1451-2006 C-Concepción.)"

Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol 1.656-2006: "Séptimo: Que no existe incompatibilidad para acceder a la compensación económica, la circunstancia que en forma previa a esta demanda de divorcio los cónyuges se hubieren separado totalmente de bienes y hubieren liquidado la sociedad conyugal existente, repartiéndose los haberes entre ellos, puesto que, la compensación económica establecida por la ley, no tiene vinculación alguna con el régimen patrimonial de los cónyuges, se trata de que no se produzca un desequilibrio económico entre ellos, el que se entiende no sólo por la falta de equiparidad patrimonial al momento de la disolución del matrimonio, sino también a las perspectivas económicas de uno y de otro. En este caso, las perspectivas económicas de la Sra. Loyola son nulas, en cambio las del Sr. Margas, debido a su importante capital, este seguirá en aumento, aún cuando él, eventualmente, no esté al frente de los negocios, los que han sido reiteradamente, en el tiempo, lucrativos según se encuentra acreditado en autos. "

Corte de Apelaciones de Antofagasta en causa Rol 120-2006 ha señalado: "En el fondo la compensación económica surge por el hecho de que uno de los cónyuges se ha dedicado exclusivamente a obligaciones comunes, relacionados con el cuidado del hogar y la crianza de los hijos y a consecuencia de ello, lógicamente, se han perdido las destrezas o habilidades requeridas en el mercado laboral para obtener un empleo o un oficio remunerado."

Corte Suprema, causa rol Nº 1787-2007: "Que otro requisito esencial para la procedencia de la compensación económica constituye la existencia del menoscabo económico [...]. La ley no define el concepto, pero la interpretación armónica de los artículos de la ley 19.947, permite concluir que se trata del efecto patrimonial que se produce en el cónyuge que no pudo trabajar o lo hizo en menor medida de lo que podía o quería".

Causa rol Nº 21-2008 de la Corte Suprema, que señala: "[...] del análisis del artículo 31 y siguientes de la ley Nº 19.947, es posible reconocer ciertas condiciones objetivas básicas que precisa el ordenamiento jurídico para que nazca el derecho a poder exigir el devengo de la compensación económica, tales como, en 1º lugar la existencia de matrimonio [...]. En 2º lugar, la concurrencia a la fecha de la ruptura matrimonial de una situación de desequilibrio apreciada tanto en el plano subjetivo (posición de un cónyuge respecto de la del otro) como temporal (comparando la situación existente al momento mismo de la ruptura matrimonial con la que presumiblemente sea la posición futura (tras la separación o el divorcio). Las situaciones a comparar radican entre los momentos inmediatamente anteriores y posteriores a la ruptura de la convivencia, siendo intrascendentes, en orden a la detección de ese inicial desequilibrio económico requerido por la norma jurídica, las circunstancias de bonanza o pobreza vividas por los cónyuges antaño o las que se pudieran producir hasta la declaración judicial del divorcio. No existen, pues, varios momentos para detectar el desequilibrio que requiere la norma jurídica, sino tan sólo uno, el inmediatamente anterior y posterior a la ruptura de la convivencia o fracaso matrimonial".

Corte de Apelaciones de Santiago causa Rol N° 1823-2009: "1°) Que la compensación económica se sustenta en las disposiciones de los artículos 61 a 64 de la Ley N° 19.947 y, de esas normas se infiere que quien pretenda la compensación económica, a la luz de la regla general prevista por el artículo 1698 del Código Civil, debe acreditar el cumplimiento de los presupuestos que hacen procedente la institución, esto es, que por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a la labores propias del hogar no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía o quería , y que ello generó un menoscabo económico por esta causa, impidiendo relaciones equitativas hacia el futuro; es decir el menoscabo debe tener como causa necesaria la postergación cierta en el ámbito laboral en beneficio de los hijos y de la familia; provocándose un desequilibrio o disparidad económica entre los dos cónyuges, o sea un obstáculo para que ambos rehagan su vida separada en un plano de igualdad; 2°) Que el legislador establece en el artículo 62 de la Ley de Matrimonio Civil los criterios que sirven para determinar su existencia y cuantía, señalando para ello la duración del matrimonio y la vida en común de los cónyuges; la situación patrimonial de ambos; la buena o mala fe; la edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario; su situación en materia de beneficios previsionales y de salud; su cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral, y la colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge; 3°) Que, con la prueba rendida en autos, analizada exhaustivamente en el motivo duodécimo, se acreditaron los requisitos que hacen procedente su otorgamiento, por lo que resulta procedente le sea compensado el menoscabo económico, pero en un monto inferior al fijado en la sentencia por la jueza a quo, porque como se señaló en el motivo signado con el N° 1°, éste debe tener como causa necesaria la postergación cierta en el ámbito laboral en beneficio de los hijos y de la familia, no debiendo constituir la compensación económica una forma de reequilibrar patrimonios o prolongar el estándar de vida de quien la pretende. "

Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 10.333-2005: "3. Que la compensación económica es una institución nueva dentro del derecho matrimonial chileno, incorporada por la ley 19.947, que tiene por objeto, al declarar el divorcio o la nulidad de un matrimonio, resarcir el menoscabo económico que ha sufrido uno de los cónyuges, como consecuencia de haberse dedicado, durante el matrimonio, al cuidado de los hijos o del hogar común, sin poder en razón de ello haber desarrollado una actividad remunerada, o haberlo hecho en menor medida de lo que se quería podía. 4. Que dicha institución es, en nuestro ordenamiento, nítida expresión del principio de protección del cónyuge más débil consagrado en el artículo 3º de la ley 19.947 y del cual encontramos diferentes manifestaciones en dicho cuerpo legal, como es el que la suficiencia del acuerdo regulatorio presentado por los cónyuges que solicitan conjuntamente el divorcio o separación, se evalúe en función no sólo de si éste resguarda el interés superior del menor, sino también, ?si procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas hacia el futuro entre los cónyuges cuya separación se solicita?. 5. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 de la ley 19.947, son requisitos de procedencia de la compensación económica: a) el que el solicitante se haya dedicado durante el matrimonio al cuid ado de los hijos o del hogar común, siendo éste un hecho objetivo, por lo que es irrelevante si se debió a una decisión voluntaria o fue impuesta por el otro cónyuge o por otras circunstancias; b) el no haber desarrollado una actividad remunerada o lucrativa en ese período, o haberlo hecho en menor medida de lo que hubiere podido o querido; y c) el menoscabo económico que tal situación ocasiona en el solicitante." (…) “8. Que para determinar la real dimensión del menoscabo económico sufrido y la cuantía de la compensación, el legislador contempló, en el artículo 62 de la nueva ley de matrimonio civil, una serie de criterios que el sentenciador habrá de aplicar, especialmente "aunque no en forma exclusiva" entre los cuales se encuentran: la duración del matrimonio y la vida en común de los cónyuges, la situación patrimonial de ambos cónyuges, la buena o mala fe, la edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario, su situación previsional y de salud, su cualificación profesional y sus posibilidades de acceso al mercado laboral y la colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge. La idea que hay tras esto, es que no basta con mirar hacia atrás, para determinar la medida del empobrecimiento por el menor incremento del patrimonio, sino que es menester examinar cómo ello se proyecta en la situación actual del solicitante, con vistas a su subsistencia futura.”

Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 6710-06: "2°) Que la institución de la compensación económica, que no tiene naturaleza alimenticia, aun cuando tenga algunas semejanzas con el deber de socorro, y como lo señala el profesor Carlos Pizarro Wilson en su artículo “La Compensación Económica en la Nueva Ley de Matrimonio Civil Chilena” (Cuadernos de Análisis Jurídico N° 43 de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales, página 11), “equivale al menoscabo patrimonial avaluado en dinero a favor de unode los cónyuges que en razón de haberse dedicado más que el otro al cuidado personal de los hijos o a labores propias del hogar no desarrolló una actividad lucrativa o sus ingresos fueron inferiores a los que habría podido obtener. La compensación económica presenta un marcado carácter indemnizatorio por el enriquecimiento del cónyuge deudor y el empobrecimiento del cónyuge beneficiado. De ahí que su naturaleza jurídica pueda explicarse a través del enriquecimiento a expensas de otro”. Luego, debe determinarse en la especie si es procedente tal compensación y, en la afirmativa, determinarse su quantum."

Corte de Apelaciones de Concepción, quince de febrero de dos mil diez, Rol 657-2009: “3°) Que no debe atribuirse a la compensación económica consagrada en la ley un carácter alimenticio o indemnizatorio, no obstante que presenten entre sí (todos ellos) algunos rasgos comunes o semejantes y, lo que se pretende reparar es, en todo caso, una pérdida patrimonial y no moral. Se ha dicho y resuelto que se pretende cubrir, por un lado, el desequilibrio económico entre los cónyuges que impide a uno enfrentar la vida futura de modo independiente y, por otro, el costo de oportunidad laboral, esto es, la imposibilidad o disminución de inserción en la vida laboral que el cónyuge ha experimentado por haberse dedicado a la familia. Este costo podría asemejarse a la idea de lucro cesante, pero solamente por aproximación, porque no apunta a lo que se ha dejado de obtener, sino a una oportunidad de obtener, que es algo distinto.”

Corte de Apelaciones de Santiago, seis de febrero de dos mil nueve. Rol 3705-2008: “10°) Que esta institución, la de la compensación económica, como lo señala el profesor Carlos Pizarro Wilson en su artículo La Compensación Económica en la Nueva Ley de Matrimonio Civil Chilena (Cuadernos de Análisis Jurídico N° 43 de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales, página 11), equivale al menoscabo patrimonial avaluado en dinero a favor de uno de los cónyuges que en razón de haberse dedicado más que el otro al cuidado personal de los hijos o a labores propias del hogar no desarrolló una actividad lucrativa o sus ingresos fueron inferiores a los que habría podido obtener. La compensación económica presenta un marcado carácter indemnizatorio por el enriquecimiento del cónyuge deudor y el empobrecimiento del cónyuge beneficiado. De ahí que su naturaleza jurídica pueda explicarse a través del enriquecimiento a expensas de otro. Luego, debe determinarse en la especie si es procedente tal compensación y, en la afirmativa, determinarse su quantum.”

Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol Nº 411-2007: “El tribunal fijó como puntos de prueba, en lo atinente al tema en análisis: “efectividad de haber prohibido el marido a la mujer generar ingresos económicos a través de su trabajo personal. Período y potencialidad económica de la mujer”; “efectividad de haber omitido el demandado cumplir con su obligación de aporte económico para la familia. Parámetros para la determinación del monto económico involucrado”; “efectividad de desequilibrio económico entre las partes. Volumen de los respectivos patrimonios”.- La resolución que fijó los puntos de prueba no mereció reproche alguno al apoderado de la parte demandante reconvencional quien no solicitó la inclusión de otros hechos atinentes a la materia objeto de su recurso de apelación y que en su concepto debían ser materia de prueba para una acertada decisión por parte del juzgador (vacío provisional, deteriorada jubilación, quiebra emocional, traspaso de bienes, daño emocional, etc.), de manera que se concluye que la actividad probatoria de las partes estuve centrada respecto de los hechos antes mencionados.”