Unificación Rol N° 14.869 - 2020
Santiago, ocho de julio de dos mil veintiuno.
Visto:
En autos RIT T-641-2018, RUC 1840014938-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, caratulados “Castillo Muñoz Carlos con Autos y Repuestos San Pablo Limitada y otro”, por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda principal de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y se acogió la subsidiaria en cuanto se declaró que las partes mantuvieron una relación laboral y que el despido fue injustificado, desestimando la nulidad del mismo y que los demandados configurasen un empleador único. Ambas partes interpusieron recurso de nulidad en contra de ese fallo, y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por decisión de seis de enero de dos mil veinte, acogió el planteado por el demandante en lo relativo al empleador único, pretensión a la que hizo lugar en el pronunciamiento de reemplazo, rechazándolo en lo demás, lo mismo que se decidió respecto del promovido por el demandado. Respecto de este último fallo la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna de la de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que el recurrente propone para su unificación, dice relación con declarar la procedencia de la sanción de nulidad del despido, establecida en los incisos 5° a 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando la relación laboral es reconocida en la sentencia que se impugna, atendido su carácter declarativo. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en la decisión que apareja para efectos de su cotejo, que corresponde a la dictada por esta Corte en los autos Rol 7.937-2017, en que se resolvió que la figura que contempla el artículo 162 del Estatuto Laboral debe ser aplicada al caso, toda vez que se cumple cabalmente con la situación de hecho que la hace surgir, a saber, que se adeudan cotizaciones previsionales y de salud al término de la relación laboral; unido a la circunstancia que la sentencia que califica de laboral el vínculo que une a las partes no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, pues solo constata una situación preexistente, de la cual surge la obligación de enterar las referidas cotizaciones desde su inicio.
Tercero: Que, en lo que se refiere a la materia propuesta, el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad que dedujo la parte demandante sobre la base de los motivos consagrados en los artículos 477 y 478 letra e) del Código del Trabajo, el primero acusando la infracción de su artículo 162. Como fundamento de la decisión, se estimó que habiéndose reconocido la existencia de una relación laboral sólo en la sentencia definitiva, los derechos del actor como dependiente se perfeccionaron jurídicamente a partir de su pronunciamiento y posterior ejecutoriedad, lo que obsta a que el demandado se haya encontrado en mora de pagar las cotizaciones previsionales a la fecha del despido, en tanto que el reproche en examen fue previsto para el empleador que efectuó la retención correspondiente de las remuneraciones y no enteró los fondos en el órgano respectivo, es decir, no cumplió su función de agente intermediario y distrajo dineros que no le pertenecen. Agregando que los mismos razonamientos conducen a desestimar la existencia de contradicción al ordenar el pago de las cotizaciones previsionales del período y no acceder a la nulidad del despido.
Cuarto: Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones disímiles sobre la procedencia y aplicación de la sanción de nulidad del despido que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo, en el caso en que la sentencia decreta la existencia de una relación laboral controvertida, y que durante su vigencia el empleador no efectuó la retención que autoriza la legislación, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.
Quinto: Que, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente lo ya resuelto por esta Corte en los autos roles números 5.376- 18, 14.739-18, 1.864-19, 11.216-19, y 23.296-19, entre otros, en los que se efectuaron diversas consideraciones sobre el concepto de remuneración y la obligación previsional consagrada en el artículo 58 del Código del Trabajo, y reafirmada en los artículos 17 y 19 del Decreto Ley Nº 3.500, que establece el nuevo sistema de pensiones, de los que se desprende que la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que a él le corresponde sufragar, dentro del plazo que la ley fija.
Por otro lado, la naturaleza imponible de los haberes es determinada por el legislador, de modo que es una obligación inexcusable del empleador, atendida la naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y luego enterarlas en forma íntegra en los organismos previsionales desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones y sobre su monto total, postura reafirmada por el artículo tercero, inciso segundo, de la Ley 17.322, el que establece que “Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden”.
Presunción, esta última, a cuyos efectos no resulta relevante distinguir si la existencia de la relación laboral formó parte de lo discutido en el juicio y, por consiguiente, si fue decretada en la decisión que se impugna, atendidos los argumentos previos y el carácter declarativo que tiene la sentencia laboral, que esta Corte ha reconocido en forma invariable como se advierte de las sentencias dictadas en los antecedentes Rol 6.604-2014, 9.690-15, 40560-16, 76.274-16, y 3.618-17, entre otras, en las que se ha expresado que el pronunciamiento judicial sólo constata una situación preexistente, de manera que la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador.
Luego, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, sea sobre el total o parte de la remuneración, corresponde imponerle la sanción que contempla el inciso séptimo, haya efectuado o no la correlativa retención, y al no decidirse así en la sentencia impugnada se ha hecho una errada interpretación y aplicación de la normativa en estudio, porque constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía de la unificación, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido sobre el fondo del debate.
Sexto: Que, en tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Valparaíso cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante resuelven que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al rechazar la acción de nulidad de despido, en un caso en que se estableció que las partes mantuvieron una relación laboral y que durante su vigencia el empleador no cumplió con la obligación que le impone el artículo 58 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 17 y 19 del Decreto Ley 3.500. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser acogido también en el extremo en análisis, puesto que se hizo una incorrecta aplicación de la normativa aplicable al caso de autos.
Séptimo: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando el fallo impugnado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo. Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de seis de enero de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la pronunciada el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en autos RIT T-641-2018, RUC 1840014938-1, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula parcialmente, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo, que complementa a la pronunciada por la citada Corte de Apelaciones con fecha seis de enero de dos mil veinte.
Regístrese.
N° 14.869-2020.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., ministro suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señora María Cristina Gajardo H., y señor Gonzalo Ruz L. No firma la Abogada Integrante señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, ocho de julio de dos mil veintiuno.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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