Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil

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    Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.- La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:
     Identidad legal de personas;
     Identidad de la cosa pedida; y
     Identidad de la causa de pedir.
    Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.

Jurisprudencia