Unificación Rol N° 41.020-2021

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Sentencia

Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintidós.

Vistos:

En estos autos RIT 0-6373-2019, RUC 1940072291-9, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil veinte, se acogió la demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales interpuesta por don Marco Antonio Núñez Rebolledo en contra de la empresa Constructora Batuco Limitada, y subsidiariamente en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en su calidad de empresa mandante, al pago de las indemnizaciones derivadas de la declaración de injustificación del despido y de las prestaciones adeudadas que indica; así como a la solución de las cotizaciones previsionales adeudadas y de todas aquellas remuneraciones y prestaciones derivadas del contrato de trabajo, desde la fecha del despido hasta su convalidación, sobre la base de la remuneración mensual que indica, con los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

En contra del referido fallo la Junta Nacional de Jardines Infantiles interpuso recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno lo acogió y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda de nulidad de despido respecto de la demandada Junta Nacional de Jardines Infantiles.

En relación a esta última decisión, el actor interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar se refiere a la procedencia de aplicar la sanción de nulidad del despido, regulada en el inciso quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo a la empresa principal, conforme el tenor de lo dispuesto por el artículo 183 B del referido código, sin que sea óbice el límite temporal establecido en esta última disposición y en el artículo 183-D del estatuto laboral.

Tercero: Que en el recurso se señala que lo decidido por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto consideró que la sanción establecida en el artículo 162 del estatuto laboral no es procedente para la empresa principal, resulta contrario a lo resuelto por diversa jurisprudencia de tribunales superiores de justicia en el sentido que, como el hecho que genera la sanción que señala dicho artículo se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, lo que no es óbice a entender dicho instituto como una sanción.

Agrega que, lo anterior, se encuentra ratificado por la historia de la Ley N° 20.123, pues del examen de la discusión parlamentaria se concluye que la aplicación de la nulidad del despido no fue materia de discusión o indicación particular, debiendo aplicarse la regla general de procedencia, ante un incumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.

Para los efectos de fundar el recurso cita la sentencia dictada por esta Corte en los autos rol N° 27.447-2014, la que llamada a pronunciarse sobre la misma materia de derecho refiere, en síntesis, que el artículo 183-B del estatuto laboral imputa responsabilidad solidaria a la empresa principal de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a sus contratistas y subcontratistas, en su caso, en favor de sus trabajadores, la que incluye a las eventuales indemnizaciones legales que corresponda, de manera que, como consecuencia de lo anterior, la empresa principal debe responder, ya sea de manera solidaria o subsidiaria, del pago de las remuneraciones de los trabajadores, y también del entero, en el órgano pertinente, de las cotizaciones previsionales, además de las indemnizaciones que procedan, responsabilidad que tendrá el carácter de solidaria en la medida que no haya ejercido el derecho de información y retención, pues de otro modo se torna subsidiaria. Agrega que, además, y conforme se previene en el artículo 162 del Código del Trabajo, el despido de un trabajador respecto el cual el empleador no está al día en el pago de las cotizaciones previsionales, no genera efectos, contemplando nuestro sistema una sanción, coloquialmente conocida como ley Bustos , consistente en la obligación de hacer pago de las remuneraciones y demás prestaciones desde la fecha del despido y hasta su convalidación, lo que se incluye dentro del concepto de obligaciones laborales y previsionales que señala el artículo 183-B del cuerpo legal en comento, de lo que debe responder la empresa principal.

Cuarto: Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en cambio, que resuelve la controversia con un criterio diferente, desde que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por la demandada, Junta Nacional de Jardines Infantiles, señala, en lo pertinente, que ....de acuerdo a lo anterior la sanción de nulidad solo pudo aplicarse a la empresa contratista y demandada principal y no extenderse dicha responsabilidad a la mandante, en este caso, la Junta Nacional de Jardines Infantiles, tanto porque se trata de una sanción como porque ha de verificarse la subsidiariedad por el tiempo en que ha existido el régimen de subcontratación y en ningún caso más allá de ello, como aconteció en esta oportunidad. De manera que la sentencia al contravenir la correcta aplicación tanto del artículo 162 como del 183-D ya citados, incurre en la causal de nulidad que se invoca, lo que trae como consecuencia que deba anularse la sentencia del grado, en aquella parte que condena a la recurrente al pago de las remuneraciones que se devenguen entre la fecha del despido y su convalidación.

Agrega, en la respectiva sentencia de reemplazo, que ...teniendo presente que la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo en sus incisos 5 ° y 7 °, debe hacerse restringidamente y con observancia estricta a la temporalidad que establece el artículo 183-D del mismo cuerpo legal, lo que obsta a que la empresa demandada subsidiariamente responda por las remuneraciones desde el despido hasta la convalidación del mismo, se rechaza lo pedido por este capítulo respecto de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

Quinto: Que, como se observa, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, por lo que se debe establecer cuál es la correcta.

Sexto: Que esta Corte, a partir de la sentencia dictada en el ingreso número 1.618-2014, de 30 de julio de 2014, y seguida posteriormente por la emitida en el Rol N° 20.400-2015, de 28 de junio de 2016 hasta la actualidad, ha sostenido que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.

Tal como se ha señalado, la referida conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la ley que la contiene, N° 20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo.

El criterio jurisprudencial aludido ha sido ratificado, además, en las sentencias dictadas por esta Corte en los roles N° 15.516-2018 , 31.633-2018 y últimamente en los roles N° 16.703-2019 , N° 18.668-2019 y N° 149-2021.

Séptimo: Que, en consecuencia, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al decidir excluir de los efectos de la nulidad del despido a la empresa mandante, esto es, la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado por dicha parte, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción los artículos 162 , 183-B y 183-D del Estatuto Laboral, debió ser desestimado.

Octavo: Que, por las consideraciones antes dichas, y habiendo determinado la interpretación que esta Corte estima acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia será acogido en los términos que se indicarán.

Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto por la demandada solidaria, Junta Nacional de Jardines Infantiles, contra la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil veinte , emanada del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT 0-6373-2019, RUC 1940072291-9 y, en su lugar, se declara que se lo rechaza, manteniéndose la decisión adoptada por la sentencia de mérito.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 41.020-2021.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y el abogado integrantes señor Gonzalo Ruz L.

No firma el abogado integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintidós.