Unificación Rol N° 76.771-2020

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Sentencia

Santiago, diez de agosto de dos mil veintidós.

Vistos:

En estos autos RIT O-213-2019, RUC 1940165018-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, caratulados Herrera con Santa Isabel Administradora S.A. , por sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda deducida por don Luis Herrera Lazcano y don Luis Valenzuela Illanes, en contra de Santa Isabel Administradora S.A., declarando la existencia de la relación laboral y ordenando el pago de las prestaciones laborales e indemnizaciones propias del despido injustificado.

La demandada dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de fecha tres de junio de dos mil veinte, lo acogió, por lo que invalidó el fallo de mérito y pronunció el de reemplazo, en que rechazó en todas sus partes la demanda deducida.

Respecto de dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia . La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en determinar la existencia de los elementos del contrato de trabajo, establecidos en el artículo 7 del Código del Trabajo, cuando una persona presta servicios personales bajo subordinación y dependencia de una empresa que establece que el pago se realizará mediante las propinas que efectúan los clientes de esta última por servicios prestados en las dependencias de la empresa .

Tercero: Que la sentencia impugnada, acogió el recurso de nulidad que los demandantes dedujeron, basado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, estimando que debe ser el empleador quien retribuya los servicios prestados mediante el pago de una remuneración, lo que no se encuentra establecido en la sentencia de primera instancia, ya que en ella se determina que la contraprestación en dinero por los servicios realizados, es solucionado por las personas o clientes que estacionan el vehículo en las dependencias del empleador. Se agrega además que los servicios que se pagan resultan ser, específicamente, aquellos que los actores prestan a los clientes, esto es, indicarles los estacionamientos disponibles, ayudarlos a estacionarse y a salir del local en circunstancias consabidamente difíciles para el chofer que debe maniobrar en espacios estrechos y con escasa visibilidad y cuidar el vehículo de la acción de terceros; más no la posibilidad de usar el estacionamiento, servicio prestado por el demandado a sus potenciales compradores, lo que descarta la posibilidad de que nos encontremos frente a una especie de comisión, en los términos de la letra c ) del artículo 42 del Código del Trabajo, por lo cual acoge el recurso de nulidad en atención a que la sentenciadora aplicó el artículo 7 ° del Código del Trabajo a un caso que no correspondía y por lo tanto rechaza la demanda.

Reprocha que la decisión se aparta de la doctrina sostenida en las sentencias que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en los autos rol N°458-2010 y por la Corte de Apelaciones de La Serena rol N°213-2017 . Ambas sentencias corresponden a casos en que se acogió la demanda y se reconoce la relación laboral y se declara el despido injustificado, ambas en contra de Supermercados Santa Isabel, se trata en la primera sentencia de trabajadores que ejercían labores como estacionadores y en la segunda ejercían labores como empaquetadores, en ambos casos la remuneración era pagada en forma de propina por los clientes del supermercado y en ambos casos se declara que aunque la remuneración sea enterada como propina por parte de los clientes, esto es, terceros ajenos al contrato laboral, ello no impide entender que igualmente existe una relación laboral entre los trabajadores y el supermercado, cumpliéndose así con todos los requisitos del artículo 7 y 8 del Código del Trabajo.

Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por los recurrentes, con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de Tribunales Superiores de Justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.

Quinto: Que dichos razonamientos deben ser contrastados con los hechos asentados en el fallo de base, que no fueron modificados por la impugnada, a saber:

1) Que los actores realizaron la labor conocida como estacionadores en las dependencias de los estacionamientos de la demandada en un establecimiento, rodeado de rejas, que permanece abierto conjuntamente con la tienda, ubicada en calle Quillota entre cinco y seis norte de Viña del Mar. Estacionamientos que se encuentran disponibles para quienes concurren a hacer compras al supermercado de la demandada.

2) Que esta labor la realizaron por larguísimos años bajo subordinación y dependencia, de modo personal, permanente, continuo e ininterrumpido. Estaban sujetos a instrucciones, órdenes y fiscalización por parte de sus superiores, cumpliendo horario para realizarlas, en turnos obligatorios, subordinados al horario de funcionamiento de la empresa.

3) Que los demandantes indicaban a los conductores los espacios libres para estacionar, ayudaban en las maniobras para colocar los vehículos en dichos espacios y les asistían en la salida. Además cuidaban el entorno, procuraban que el espacio fuera ocupado únicamente por clientes y ordenaban y devolvían los carros utilizados por los clientes al lugar en donde eran retirados por éstos, sin que fueran necesarias mayores órdenes e instrucciones para aquello.

4) Que la labor de los demandantes era retribuida en dinero con propinas de parte de los conductores.

5) Que la oferta de estacionamientos genera, un gancho que atrae a los clientes al proporcionar un lugar, cercano, apto y seguro para dejar sus vehículos y efectuar sus compras con tranquilidad; por lo que la labor de los demandantes benefició al demandado y estaba subordinada a sus fines y propósitos.

6) Que se prescindió de las labores de los demandantes, las que actualmente realiza una empresa, por un precio que la demandada paga.

Sexto: Que, asimismo, cabe considerar lo previsto en el artículo 7 del Código del Trabajo, que establece que Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada. Que en el caso de autos, tanto el tribunal de primera instancia como la Corte de Apelaciones dieron por acreditado que los trabajadores realizaban sus labores bajo subordinación y dependencia, de modo personal, permanente, continuo e ininterrumpido, que estaban sujetos a instrucciones, órdenes y fiscalización por parte de sus superiores, cumpliendo horario para realizarlas, en turnos obligatorios, subordinados al horario de funcionamiento de la empresa. Por lo cual, el único elemento que se discute en la especie para determinar la existencia de una relación laboral es el hecho de que la remuneración de los trabajadores estaba constituida por las propinas pagadas directamente por los clientes del establecimiento y no por el empleador, esto es, el Supermercado Santa Isabel.

Séptimo: Que respecto a este elemento la sentencia de primera instancia sostiene en su considerando duodécimo que como retribución percibieron cantidades de dinero, que si bien no fueron solucionadas directamente por el demandado, formaron parte del costo que los usuarios asumían por asistir a comprar al establecimiento, de carácter variable, que tenían obligación de asistencia, todo lo cual se ajusta a la descripción que el artículo 7 del Código del Trabajo proporciona del contrato individual de trabajo , concluyendo en su considerando décimo tercero Que, en lo que dice relación con la remuneración ganada y que sirve de base para las indemnizaciones y prestaciones demandadas, se ha de tener en cuenta que los actores indican que la contraprestación dineraria a que ascendió la que recibían a título de propinas y no era inferior a un ingreso mínimo mensual. Por consiguiente, no puede determinarse que ella pudiera haber tenido un alcance menor, resultando razonable acceder a las pretensiones por este nivel de remuneraciones. Por lo cual, tal como lo sostienen las sentencias de contrastes acompañadas, se le asignó un valor monetario a la prestación de servicios de los actores, con el objeto de hacer determinable el monto de la remuneración, que el empleador siempre supuso estar otorgando al demandado a través de la propina de los clientes que concurrían al supermercado, traspasándole a estos dicha obligación, en circunstancias que habiéndose acreditado todos los otros elementos del contrato de trabajo, por su superioridad en su calidad de empleador y de parte más débil de los trabajadores impidieron que dicha determinación se concretara, tornándose en un abuso del Derecho, lo que no se puede permitir.

Octavo: Que el artículo 41 inciso primero del Código del Trabajo señala que Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo .

La propina es una simple liberalidad del tercero, por parte del empleador no hay entrega de dinero, pero en definitiva lo que configura su determinación remuneratoria es el permiso para que el trabajador obtenga una ganancia que se traduce en el acto de dar esa oportunidad, el hecho que lo que obtenían los trabajadores en este caso en particular si bien no lo pagaba el supermercado, sino los clientes, el empleador lo permitía y a la vez con ello mejoraba el servicio ofrecido a quienes compraban en dicho lugar. La costumbre de dar una propina al trabajador, por parte de un tercero ajeno al vínculo laboral, no es sino el salario, cuando es voluntad del empleador permitirlas o tolerarlas y no prohibirlas.

El contrato laboral que se encuentra establecido de acuerdo a la sentencia de primera instancia, tiene efectivamente una contraprestación que los trabajadores recibían como pago de su servicio a los clientes, el hecho que no fuera pagado directamente por el empleador, no implica que por esta sola circunstancia se excluya la existencia de una relación laboral. El empleador, descansa en el pago que un tercero pueda realizar por prestaciones que van en beneficio de este.

Lo anterior lo reconoce la sentencia de contraste de la Corte de Apelaciones La Serena que sostiene que ello no excluye la existencia de relación laboral pues hay remuneración que se compone en parte de lo que el cliente entrega, como es el caso de las propinas de los restorantes que sí ha sido regulada, a diferencia de lo que ocurre con los empaquetadores en que nuevamente como sociedad evadimos asumir la responsabilidad de poner término a abusos como éste.

Finalmente, es necesario destacar que la utilidad que este servicio otorgaba al supermercado resulta evidente, desde el momento en que al poner fin a la relación laboral con los demandantes, contrata a una empresa para que asuma dicha labor, a la que sí otorga una remuneración por este servicio.

Noveno: Que tales antecedentes permiten concluir que los servicios prestados por los actores, por 10 años en el caso de don Luis Herrera Lazcano y por 8 años en el caso de don Luis Valenzuela Illanes, se ajustan al propio de un vínculo laboral, estableciéndose que los trabajadores realizaban sus labores bajo subordinación y dependencia, de modo personal, permanente, continuo e ininterrumpido, que estaban sujetos a instrucciones, órdenes y fiscalización por parte de sus superiores, cumpliendo horario para realizarlas, en turnos obligatorios, subordinados al horario de funcionamiento de la empresa, unificándose la jurisprudencia en el sentido de que la remuneración de quienes prestan los servicios para la empresa bajo esas condiciones, está constituida por las propinas que efectúan los clientes de esta última por los servicios prestados en las dependencias de la empresa .

Décimo: Que, en consecuencia, la decisión adoptada en el caso efectuó una errada calificación jurídica de los hechos establecidos, al no enmarcarlos en la modalidad contractual consagrada en el artículo 7 ° del Código del Trabajo, por lo que procedía rechazar el recurso de nulidad que el demandante fundó, de manera principal, en la causal de nulidad consagrada en el artículo 477 en relación a los artículos 7 y 8 de la citada codificación.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de tres de junio de dos mil veinte, dictada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que acogió el de nulidad deducido en contra de la de base de diecisiete de diciembre del año dos mil diecinueve y, en su lugar, se declara que se rechaza dicho arbitrio en todas sus partes, manteniéndose la decisión adoptada por la sentencia de instancia, la cual, en consecuencia, no es nula.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.

N°76.771-2020 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Jean Pierre Matus A., ministro suplente señor Roberto Contreras O., y las Abogadas Integrantes señoras Carolina Coppo D., y Leonor Etcheberry C.

No firma el ministro suplente señor Contreras y la abogada integrante señora Coppo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, diez de agosto de dos mil veintidós.