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- 22:16 10 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 2443 del Código Civil (Página creada con « Artículo 2443 del Código Civil. Las partes podrán estipular que los frutos se compensen con los intereses, en su totalidad, o hasta concurrencia de valores. Los intereses que estipularen estarán sujetos en el caso de lesión enorme a la misma reducción que en el caso de mutuo. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
