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Registros
  • 14:33 9 oct 2024 María José Montes discusión contribs. creó la página Artículo 578 del Código Civil (Página creada con « Artículo 578 del Código Civil. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil…»)