Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil

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    Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.- Todo procurador legalmente constituido conservará su carácter de tal mientras en el proceso no haya testimonio de la expiración de su mandato.
    Si la causa de la expiración del mandato es la renuncia del procurador, estará éste obligado a ponerla en conocimiento de su mandante, junto con el estado del juicio, y se entenderá vigente el poder hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de la renuncia al mandante.

Explicación

El artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (CPC) consagra el principio de continuidad del mandato judicial frente al tribunal y regula de manera estricta los efectos procesales de su extinción, especialmente cuando esta se produce por la renuncia del apoderado o procurador

A partir de la doctrina procesal de las fuentes, el sentido y alcance de esta norma se estructura de la siguiente manera:

Continuidad y constancia en el expediente

El primer inciso consagra la regla general de que el mandato judicial subsiste válidamente mientras no quede constancia o testimonio formal en el proceso de su expiración

Esto significa que, aunque el mandato haya terminado de acuerdo a las reglas sustantivas del derecho civil, procesalmente el apoderado sigue invistiendo esa calidad y sus actuaciones obligan al mandante hasta que el hecho que pone fin al mandato sea incorporado y certificado en el expediente del juicio

Cabe recordar, como regla excepcional, que a diferencia del mandato civil, el mandato judicial no termina por la muerte del mandante

La renuncia del procurador y sus obligaciones procesales

El segundo inciso regula la situación específica en que la expiración del poder se produce por la renuncia unilateral del mandatario

Para evitar que el cliente quede en la indefensión frente a esta decisión intempestiva, la ley le impone al procurador que renuncia dos cargas u obligaciones ineludibles: Poner la renuncia en conocimiento de su mandante (notificarlo legalmente)

Informarle detalladamente cuál es el estado actual del juicio

De acuerdo con la doctrina procesal, para que la renuncia comience a producir efectos, es necesario que se deje testimonio en los autos de haberse practicado esta notificación, sin lo cual el poder se seguirá considerando plenamente vigente en virtud del primer inciso

Ficción legal de prórroga (El término de emplazamiento)

Como medida de resguardo tendiente a proteger los intereses del litigante, quien puede verse sorprendido y temporalmente sin defensa ante la renuncia de su mandatario, el legislador crea una ficción legal: presume que el mandato judicial subsiste y se entiende vigente durante un plazo adicional de resguardo

Este plazo corresponde al término de emplazamiento (que no podrá ser otro que el necesario para contestar la demanda en el juicio ordinario de mayor cuantía, habitualmente de 15 días hábiles) y comienza a correr desde el momento exacto en que se notifica la renuncia al mandante

Durante todo este lapso, el mandatario que renunció conserva su plena responsabilidad procesal, salvo que el mandante logre designar a un nuevo apoderado antes de que expire dicho término


Extinción del mandato

Extinción del mandato judicial: Las mismas del mandato civil, 2163 CC, salvo la muerte del mandante, 396 COT.

Renuncia del procurador, mandatario: El mandato subsiste en el lapso de la notificación de esta renuncia y del estado del juicio y la expiración del término de emplazamiento, que será igual al plazo para contestar la demanda en el juicio ordinario de mayor cuantía.

Artículo 2163 del Código Civil
El mandato termina:
1.º Por el desempeño del negocio para que fue constituido;
2.º Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato;
3.º Por la revocación del mandante;
4.º Por la renuncia del mandatario;
5.º Por la muerte del mandante o del mandatario;
6.º Por tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, el mandante o el mandatario;
7.º Por la interdicción del uno o del otro;
8.º Derogado.
9.º Por la cesación de las funciones delmandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.
Artículo 396 del Código Orgánico de Tribunales
No termina por la muerte del mandante el mandato para negocios judiciales.

Testimonio de la expiración del mandato

Corte Suprema, Rol N° 7813-2022. Redacción a cargo de la ministra señora María Repetto G
OCTAVO: Que, como ya ha señalado la jurisprudencia, de las diversas disposiciones del Título II del Libro I del Código de Procedimiento Civil se desprende que el propósito dominante que animó al legislador, al establecer allí las reglas que se refieren a la terminación del mandato judicial, fue el de procurar y obtener que la representación de las partes litigantes se mantenga, sin soluciones de continuidad, a fin de evitar dilaciones injustificadas en la tramitación de los procesos y de impedir que mandante o mandatario utilicen arbitrios tendientes a interrumpir el curso progresivo del pleito, con el consiguiente perjuicio para la parte contraria . (C. Temuco, 11 enero 1936. R., t. 35, sec. 2ª, p. 58.)

Entre aquellas reglas se encuentra la contenida en el inciso primero del artículo 10 del mencionado Código de Enjuiciamiento, que establece: Todo procurador legalmente constituido conservará su carácter de tal mientras en el proceso no haya testimonio de la expiración de su mandato .

Pues bien, tratándose de la revocación del mandato judicial, el testimonio al que se refiere la norma recién citada no puede consistir en la sola presentación del mandante por la cual comunica la extinción del mandato de su apoderado. Aun cuando se trata de una decisión unilateral del mandante, esa expresión de voluntad se materializa en un acto jurídico procesal que no solo interesa a quien lo ejecuta sino también al tribunal y, desde luego, a la contraparte del proceso. Por ello es que el testimonio que exige el precepto recién citado debe estar constituido también por la resolución que tiene presente esa revocación, puesto que es solo a contar de esa constatación que la decisión del mandante tendrá efecto respecto de todas las partes del juicio, definiendo la manera en que debe satisfacerse la debida ritualidad del proceso. Ciertamente, entre esas formalidades se encuentran las notificaciones, actos procesales mediante los cuales se comunica legalmente a las partes, por intermedio de sus apoderados, el contenido de los actos o resoluciones dictadas en juicio.

Revocación del mandante

Artículo 2164 del Código Civil
La revocación del mandante puede ser expresa o tácita. La tácita es el encargo del mismo negocio a distinta persona.
Si el primer mandato es general y el segundo especial, subsiste el primer mandato para los negocios no comprendidos en el segundo.
Corte Suprema, Rol N° 10171-2010. 
   6º.- Que de acuerdo a lo expresado la cuestión a resolver es si el mandato judicial conferido a Alejandra Tapia en este litigio, vía delegación, se encontraba vigente o si, por el contrario, había sido revocado al momento de efectuársele la notificación de la sentencia definitiva.
   Al efecto cobra relevancia, en primer lugar, lo que dispone el inciso primero del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil: "Todo procurador legalmente constituido conservará su carácter de tal mientras en el proceso no haya testimonio de la expiración de su mandato." Lo anterior conduce necesariamente a concluir que en materia procedimental el legislador, enfrentado a lo normado en el artículo 2164 del Código Civil, ha sido mucho más exigente, requiriendo que la causal de cese de la procuraduría conste en el proceso de forma tal que no quede dudas de aquello.
   De manera que, como acertadamente lo anotaran los jueces del grado, la circunstancia que el abogado Eduardo Tapia haya realizado diversas actuaciones en el proceso, luego de haber delegado el mandato a Alejandra Tapia, no importa de manera inconcusa la intención del primero en orden a revocar la antedicha delegación. Para decidir debe tenerse además en consideración que tal exigencia, en el presente caso impuesta al recurrente, bien pudo haber sido cumplida por el solo hecho de hacerla éste presente en cualquiera de las actuaciones que efectuara luego de haber procedido la delegación, lo que no consta se haya realizado.
   7°.- Que las afirmaciones precedentes llevan a concluir que no ha existido en los autos testimonio alguno que permita comprobar la cer teza de la revocac ión que invoca e l rec lamante y , consecuencialmente, al no haber expirado el mandato conferido, la notificación de la sentencia definitiva efectuada a Alejandra Tapia, en representación de la parte demandada, resulta plenamente válida.
   8°.- Que, así, no se advierte la conculcación que denuncia la parte demandada a las normas citadas con antelación, como tampoco a los artículos 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto el primero regula las formas de constitución del mandato judicial y el segundo e statuye que el poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, lo que aparece absolutamente concordante con lo que se ha aseverado en el raciocinio precedente y, por consiguiente, lleva a colegir su correcta aplicación al dilucidar la presente controversia.
   9°.- Que no obstante ser lo anterior suficiente para desestimar la nulidad impetrada, por manifiesta falta de fundamentos, debe adicionarse que tampoco se advierte transgresión alguna de los artículos 1 ° y 2 ° de la Ley N° 18.120 al consignarse en la resolución censurada que el abogado pudo haber actuado en virtud de la potestad conferida en el inciso tercero, parte final del primer precepto citado, desde que, efectivamente, en su virtud, el abogado patrocinante ha estado facultado ?para tomar la representación de su patrocinio en cualquier actuación, gestiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto?, razón por la cual bien pudo estimarse que obró con su mérito.
   Corte Suprema, Rol N° 7813-2022. Ministro Redactor: María Repetto García
   OCTAVO: Que, como ya ha señalado la jurisprudencia, de las diversas disposiciones del Título II del Libro I del Código de Procedimiento Civil se desprende que el propósito dominante que animó al legislador, al establecer allí las reglas que se refieren a la terminación del mandato judicial, fue el de procurar y obtener que la representación de las partes litigantes se mantenga, sin soluciones de continuidad, a fin de evitar dilaciones injustificadas en la tramitación de los procesos y de impedir que mandante o mandatario utilicen arbitrios tendientes a interrumpir el curso progresivo del pleito, con el consiguiente perjuicio para la parte contraria . (C. Temuco, 11 enero 1936. R., t. 35, sec. 2ª, p. 58.)
   Entre aquellas reglas se encuentra la contenida en el inciso primero del artículo 10 del mencionado Código de Enjuiciamiento, que establece: Todo procurador legalmente constituido conservará su carácter de tal mientras en el proceso no haya testimonio de la expiración de su mandato .
   Pues bien, tratándose de la revocación del mandato judicial, el testimonio al que se refiere la norma recién citada no puede consistir en la sola presentación del mandante por la cual comunica la extinción del mandato de su apoderado. Aun cuando se trata de una decisión unilateral del mandante, esa expresión de voluntad se materializa en un acto jurídico procesal que no solo interesa a quien lo ejecuta sino también al tribunal y, desde luego, a la contraparte del proceso. Por ello es que el testimonio que exige el precepto recién citado debe estar constituido también por la resolución que tiene presente esa revocación, puesto que es solo a contar de esa constatación que la decisión del mandante tendrá efecto respecto de todas las partes del juicio, definiendo la manera en que debe satisfacerse la debida ritualidad del proceso. Ciertamente, entre esas formalidades se encuentran las notificaciones, actos procesales mediante los cuales se comunica legalmente a las partes, por intermedio de sus apoderados, el contenido de los actos o resoluciones dictadas en juicio.
   En la especie, es un hecho cierto que la solicitud de tener presente la revocación del mandato del abogado Pérez Astorga no fue proveída como en derecho corresponde y esa incorrección no fue rectificada por el tribunal de oficio ni a petición de parte. Por lo tanto, la falta de un pronunciamiento expreso del sentenciador solo lleva a colegir que el mandatario judicial conservó ese carácter, pues si el tribunal no tuvo presente la revocación del mandato del aludido letrado, la representación que investía se mantuvo inalterada, a lo menos, hasta el 18 de agosto de 2021, fecha de interposición de incidente de abandono de procedimiento solicitado por el demandado Aguilera Pérez, oportunidad en que confirió patrocinio y otorgó poder a un nuevo representante.