Artículo 12 del Código del Trabajo
Artículo 12 del Código del Trabajo El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador. Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, podrá el empleador alterar la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta en sesenta minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso correspondiente al trabajador con treinta días de anticipación a lo menos. El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero o de la notificación del aviso a que alude el inciso segundo, ante el inspector del trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes.

Materias
Jurisprudencia administrativa
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.162, de fecha 26.03.01 En el dictamen se señala la interpretación de la expresión "ciudad de Santiago" en el artículo 12 del Código del Trabajo. La "ciudad de Santiago" se refiere al espacio geográfico comprendido por los territorios urbanizados y urbanizables establecidos en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, que incluye 34 comunas. El empleador puede alterar la naturaleza de los servicios o el lugar donde se prestan, siempre que se trate de labores similares y que el nuevo sitio quede dentro de la misma ciudad, sin menoscabo para el trabajador. La Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo respondió que la "ciudad de Santiago" incluye las áreas urbanas de las 34 comunas integradas en el Plan Regulador Metropolitano.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°2.703, de fecha 19.05.16 El dictamen atiende presentaciones de Fenasub y Sindicato Establecimiento Alternativa referidas a cambios dispuestos por el empleador en la forma de ejecutar la labor de reponedor en supermercados y similares, modificando la cantidad y diversidad de los productos que deben reponerse. RDIC.: La alteración cuantitativa de la función pactada en los contratos de trabajo de los reponedores dispuesta unilateralmente por el empleador con motivo de haber ingresado nuevas marcas a la empresa principal, resulta contraria a Derecho por las razones que se indican.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.996, de fecha 02.12.02 En el dictamen se señala la acción de reclamo del artículo 12 del Código del Trabajo en Chile, que permite a los trabajadores afectados por modificaciones unilaterales de sus contratos presentar un reclamo ante la Inspección del Trabajo. Esta acción es exclusiva del trabajador afectado, quien puede solicitar la representación de su sindicato. El Servicio puede iniciar el procedimiento administrativo si el trabajador da su consentimiento.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°5.268, de fecha 18.10.99 El dictamen responde diversas consultas relativas al sentido y alcance de los artículos 12, 21 inciso 2º y 22 inciso 2º del Código del Trabajo.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°5.124, de fecha 07.10.15 En el dictamen se señala que no resulta jurídicamente procedente ejercer las facultades del artículo 12 del Código del trabajo respecto de un dirigente sindical, en el caso de externalización de servicios de una sección de la empresa por no constituir caso fortuito o fuerza mayor.
