Artículo 152 ter D del Código del Trabajo

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda

Artículo 152 ter D

La jornada mensual de trabajo de los tripulantes de vuelo y de cabina no excederá de ciento sesenta horas, salvo que la Dirección General de Aeronáutica Civil, por razones de seguridad, determine establecer una jornada menor. Su distribución se efectuará por medio de los Roles de Vuelo. Si las labores de período de servicio en tierra se desarrollan por siete días o más en el mes calendario, la jornada mensual no podrá superar las ciento ochenta horas ordinarias.

La jornada ordinaria no podrá superar las doce horas continuas de labores. Sin perjuicio de ello, la jornada ordinaria podrá extenderse hasta catorce horas ante la ocurrencia, en el respectivo vuelo, de contingencias metereológicas (sic), emergencias médicas o necesidades calificadas de mantenimiento de la aeronave, las cuales se entiende que tienen el carácter de tales al encontrarse consignadas en el Minimun Equipment List (MEL), actualizado por la Dirección General de Aeronáutica Civil o la entidad a la cual la empresa se encuentre sujeta en cuanto a la seguridad de vuelo.

Las horas que por estas circunstancias extiendan la jornada ordinaria, deberán ser pagadas a lo menos con el recargo señalado en el artículo 32 de este Código.

Los sistemas de descanso compensatorio después de servicios de vuelo en la jornada ordinaria, serán los siguientes:

Tripulantes de Vuelo:

Período de Servicio de Vuelo / Horas de Descanso

7 / 10

8 / 12

9 / 13

10 / 14

11 / 15

12 / 15

Tripulantes de Cabina:

Período de Servicio de Vuelo / Horas de Descanso

7 / 10

8 / 11

9 / 12

10 / 13

11 / 14

12 / 15

Con todo, si un Período de Servicio de Vuelo se desarrolla en siete horas o menos, no se podrá llevar a cabo otro vuelo dentro de las veinticuatro horas de iniciado el primero, salvo que entre el inicio del primero y el término del segundo no se excedan las doce horas.

Si la jornada ordinaria se desarrolla en tierra, sólo en labores relativas a Período de Servicio, la jornada diaria no podrá superar las ocho horas continuas, imputándose este período al límite mensual señalado en el inciso primero, y para iniciar un Período de Servicio de Vuelo, deberá mediar previamente un descanso mínimo de once horas. Si las labores en tierra se extienden por un mes calendario, el promedio de horas ordinarias efectivas trabajadas no podrá exceder de cuarenta semanales.

Jurisprudencia administrativa

Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°2.755, de fecha 24.05.16 En el dictamen se señala que: (1) Reconsidera la doctrina contenida en el punto 1) del dictamen N°2593/30, de 01.07.2013, solo en cuanto se establece que, en el caso de los tripulantes de vuelo y de cabina cuyos Períodos de Servicio de Vuelo comprendan dos o más vuelos, para que proceda la extensión de la jornada ordinaria máxima de doce horas de los referidos trabajadores, a catorce, ante la ocurrencia en el «respectivo vuelo» de contingencias meteorológicas, emergencias médicas o necesidades calificadas de mantenimiento de la aeronave, previstas en el artículo 152 ter D del Código del Trabajo, tales supuestos deben verificarse durante el último de los vuelos de la serie que se les hubiere asignado en un determinado Período de Servicio de Vuelo, cuyo cumplimiento pone término a dicha jornada ordinaria máxima de doce horas, circunstancia que permite atribuirle el carácter de «respectivo vuelo», a que alude la citada norma; no así al primero, o a los anteriores de la misma serie, según el caso; (2) Niega lugar a la reconsideración o complementación del punto 2) del dictamen citado, que sostiene la incompetencia de esta Dirección para determinar el sentido y alcance que debe darse a la expresión «necesidades calificadas de mantenimiento de la aeronave» prevista por el citado inciso 2º del artículo 152 ter D, para extender la jornada ordinaria de trabajo de los tripulantes de que se trata, en atención a que es la Dirección General de Aeronáutica Civil la competente para conocer de dicha materia.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°2.593, de fecha 1.07.13 En el dictamen se señala que: (1) Cuando el legislador ha establecido, en el inciso 2º del artículo 152 ter D del Código del Trabajo, la procedencia de extender la jornada ordinaria de los tripulantes de vuelo y de cabina ante la ocurrencia en el "respectivo vuelo" de contingencias meteorológicas, emergencias médicas o necesidades calificadas de mantenimiento de la aeronave, ha querido precisar que tales supuestos deben verificarse durante el correspondiente Período de Servicio de Vuelo de dicha tripulación, esto es, durante el tiempo comprendido entre su presentación al lugar o recinto asignado por el operador y aquél en que queda liberada de toda función; (2) Esta Dirección carece de competencia para determinar el sentido y alcance que debe darse a la expresión "necesidades calificadas de mantenimiento de la aeronave" prevista por el citado inciso 2º del artículo 152 ter D, para extender la jornada ordinaria de trabajo de los tripulantes de cabina de American Airlines Inc. Agencia en Chile, en atención a que, por una parte, es la Dirección General de Aeronáutica Civil la competente para conocer de dicha materia, en lo que respecta a las empresas nacionales de transporte aéreo comercial de pasajeros y carga y, por otra, que las líneas aéreas extranjeras como la de la especie se rigen en ese ámbito, por las normas de la entidad de control aeronáutico a la que se encuentren sujetas en cuanto a la seguridad de vuelo.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°5.555, de fecha 31.12.10 En el dictamen se señala la imputación de horas de descanso de los tripulantes de vuelo y cabina de aeronaves comerciales tras un período de servicio de vuelo, según los artículos 152 ter D y 152 ter H del Código del Trabajo. La consulta se refiere a la hora exacta de inicio de una nueva jornada laboral para un tripulante de cabina que termina un período de servicio de vuelo de 10 horas a las 12:00 horas. El Sindicato de Tripulantes de Cabina de Lanexpress argumenta que el descanso compensatorio no debe imputarse a los días libres establecidos en el artículo 152 ter H. Lan Airlines sostiene que los artículos 152 ter D y 152 ter H regulan ámbitos distintos y que el descanso diario debe imputarse al semanal cuando ambos coinciden. La ley Nº 20.321 no ha innovado sobre la materia, y la normativa anterior sigue aplicándose. El Servicio concluye que es procedente imputar las horas de descanso a los días de descanso compensatorio establecidos en el artículo 152 ter H, siempre que el descanso diario exceda las horas del mismo día en que se inició.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°2.898, de fecha 24.07.13 En el dictamen se señala que: (1) Resulta jurídicamente procedente que los tripulantes de vuelo y de cabina de aeronaves comerciales de pasajeros y carga que han cumplido un Período de Servicio de Vuelo en jornada ordinaria, seguido del descanso compensatorio correlativo, de acuerdo a la tabla inserta en el artículo 152 ter D del Código del Trabajo, lleven a cabo otro de dichos períodos en el término de 24 horas consecutivas, siempre que la duración de ambos no supere en total las doce horas —o catorce, si se ha verificado alguna de las condiciones previstas en la misma norma— y que a continuación del segundo período de servicio de vuelo el tripulante respectivo haga uso igualmente del referido descanso; (2) En el evento de haberse llevado a cabo un Período de servicio de Vuelo de 7 horas o menos sin haberse otorgado el descanso mínimo de 10 horas que establece la tabla respectiva en el citado artículo 152 ter D, debe aplicarse la norma contenida en el inciso 5° del mismo precepto, que prohíbe llevar a cabo otro vuelo dentro de las veinticuatro horas de iniciado el primero, salvo que entre el comienzo de éste y el término del segundo no se excedan las doce horas.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.219, de fecha 4.10.13 En el dictamen se señala la legalidad de que los tripulantes de vuelo de aeronaves comerciales puedan realizar más de un período de servicio de vuelo dentro de 24 horas consecutivas, siempre y cuando se cumplan los descansos compensatorios establecidos por la ley. La jornada ordinaria no puede superar las 12 horas continuas, aunque puede extenderse a 14 horas en casos específicos. La Dirección General de Aeronáutica Civil y la Directora del Trabajo coinciden en que, tras un descanso compensatorio, es posible iniciar otro período de servicio de vuelo dentro de las 24 horas, siempre que no se excedan las 12 horas de trabajo.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.535, de fecha 6.07.16 En el dictamen se señala que: 1) Se corrige en los términos señalados, la conclusión N° 1 del Dictamen N° 2898/34 de 24.07.2013; 2) En el evento de haberse llevado a cabo un Período de Servicio de Vuelo de 7 horas o menos, otorgando un período de inactividad inferior al contemplado en el artículo 153 ter D inciso 4°, no será considerado descanso, sino que Período de Servicio de Vuelo, correspondiendo aplicar la norma contenida en el inciso 5° del art. 152 ter D del Código del Trabajo, que prohíbe llevar a cabo otro vuelo dentro de las veinticuatro horas de iniciado el primero, salvo que entre el comienzo de éste y el término del segundo no se excedan las doce horas; 3) En las actividades de vuelo corta, como el caso de un Periodo de Servicio de Vuelo de 7 horas o menos, en que el empleador mantiene a las tripulaciones en el aeropuerto para realizar otro vuelo o una serie de vuelos más tarde, dicho período de inactividad, al tratarse de un espacio de tiempo menor al mínimo contemplado en la ley, no puede ser considerado descanso, sino que Período de Servicio de Vuelo, por tratarse de un lapso de tiempo incompatible con cualquier actividad personal, familiar o social, e incluso no compatible siquiera con la posibilidad de descansar; 4) Resulta jurídicamente procedente que los tripulantes de vuelo y de cabina de aeronaves comerciales de pasajeros y carga que han cumplido un Periodo de Servicio de Vuelo en jornada ordinaria, seguido del descanso compensatorio correlativo, de acuerdo a la tabla inserta en el artículo 152 ter D del Código del Trabajo, lleven a cabo otro de dichos Periodos en el termino de 24 horas consecutivas, siempre que la duración de ambos no supere en total las doce horas- o catorce, si se han verificado alguna de las condiciones previstas en la norma- y siempre que este último no se extienda más allá de las 24 horas consecutivas; 5) El segundo Período de Servicio de Vuelo que se realice en el lapso de 24 horas consecutivas, no se debe extender más allá de dicho plazo, debiendo entender por la expresión "término del Segundo Período de Servicio Vuelo" cuando finaliza operacional y administrativamente el vuelo y el tripulante es liberado de toda función, correspondiendo iniciar el descanso compensatorio respectivo, establecido en el artículo 152 ter D del Código del Trabajo.