Artículo 22 del Código del Trabajo

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   Artículo 22 
   La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta horas semanales y su distribución se podrá efectuar en cada semana calendario o sobre la base de promedios semanales en lapsos de hasta cuatro semanas, con los límites y requisitos señalados en este capítulo.

   Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios como gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata en razón de la naturaleza de las labores desempeñadas. En caso de controversia y a petición de cualquiera de las partes, el Inspector del Trabajo respectivo resolverá si esa determinada labor se encuentra en alguna de las situaciones descritas. De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes.

   También quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras

   La jornada de trabajo de los y las deportistas profesionales y de los trabajadores y las trabajadoras que desempeñan actividades conexas se organizará por el cuerpo técnico y la entidad deportiva profesional correspondiente, de acuerdo a la naturaleza de la actividad deportiva y a límites compatibles con la salud de los y las deportistas, y no les será aplicable lo establecido en el inciso primero de este artículo.

Jurisprudencia administrativa

Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°81, de fecha 01.02.24 El dictamen informa respecto al contenido y entrada en vigencia de la Ley N°21.561, que modifica el Código del Trabajo con el objeto de reducir la jornada laboral, publicada en el Diario Oficial con fecha 26.04.2023.


Código del trabajo - Código Civil - Código de Procedimiento Civil


Historia

Artículo 22 

La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales.

Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su domicilio o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.

También quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras.

Asimismo, quedan excluidos de la limitación de jornada, los trabajadores contratados para que presten sus servicios preferentemente fuera del lugar o sitio de funcionamiento de la empresa, mediante la utilización de medios tecnológicos, informáticos o de telecomunicaciones.

La jornada de trabajo de los deportistas profesionales y de los trabajadores que desempeñan actividades conexas se organizará por el cuerpo técnico y la entidad deportiva profesional correspondiente, de acuerdo a la naturaleza de la actividad deportiva y a límites compatibles con la salud de los deportistas, y no les será aplicable lo establecido en el inciso primero de este artículo.

Artículo 22 reformado por la ley de 40 horas

La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta horas semanales y su distribución se podrá efectuar en cada semana calendario o sobre la base de promedios semanales en lapsos de hasta cuatro semanas, con los límites y requisitos señalados en este capítulo.

Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su domicilio o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentescomisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan susfunciones en el local del establecimiento.

También quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que sedesempeñen a bordo de naves pesqueras.

La jornada de trabajo de los y las deportistas profesionales y de los trabajadores y las trabajadoras que desempeñan actividades conexas se organizará por el cuerpo técnico y la entidad deportiva profesional correspondiente, de acuerdo a la naturaleza de la actividad deportiva y a límites compatibles con la salud de los y las deportistas, y no les será aplicable lo establecido en el inciso primero de este artículo.

Modificaciones

Ley 18.620

  • Art. Primero Art. 23

L. 19.250

  • Art. 1º Nº 7

L. 19.759

  • Art. único, Nº 7 letra a), AVI S/N, TRABAJO, D.O. 27.03.2003, * Art. único, Nº 7, letra b)

Ley 21220

  • Art. único N° 1 b), D.O. 26.03.2020

Ley 20.178

  • Art. 1º Nº 1, D.O. 25.04.2007


Ley 21.220

  • Art. único N° 1 a), D.O. 26.03.2020

Ley N° 21.561

Publicada en el Diario Oficial el 26 de abril de 2023. Esta modificación entrará en vigencia en forma gradual, según las modalidades y plazos que señala su artículo primero transitorio. En síntesis, esta ley reduce gradualmente en un plazo de cinco años, la jornada ordinaria semanal de cuarenta y cinco horas prevista en el artículo 22 del Código del Trabajo a cuarenta horas, no existiendo impedimento legal alguno en que las partes acuerden implementar anticipadamente la citada reducción.

Ubicación

  • Ubicado en el Párrafo 1° titulado "Jornada ordinaria de trabajo", del Capítulo IV "De la jornada de trabajo", del Título I, "Del contrato individual de trabajo", del Libro I, "Del contrato individual de trabajo y de la capacitación laboral"

Materias

Jornada Ordinaria Máxima Legal

La jornada ordinaria máxima legal de trabajo de 45 horas semanales que establece el inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo sólo rige a partir del 1º .01. 2005, por ser ésta la fecha de entrada en vigencia de dicha disposición, conforme a lo prevenido por el artículo 19 transitorio del mismo cuerpo legal.

Exclusión a de la limitación de jornada ordinaria

Teletrabajo

Jurisprudencia administrativa

Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°213, de fecha 05.04.24 En el dictamen se señala que: (1) La adecuación de la jornada laboral acorde a los nuevos límites legales establecidos en el Código del ramo y en el artículo primero transitorio de la Ley N°21.561, debe ser fruto de un acuerdo suscrito entre los empleadores y las organizaciones sindicales o los trabajadores, según corresponda; (2) A falta de acuerdo, los empleadores podrán efectuar la adecuación de la jornada unilateralmente, respetando las limitaciones legales; (3) No obstante, no se entenderá que hubo falta de acuerdo si, al menos, no hay constancia de haberse discutido una propuesta formal presentada por cualquiera de las partes; (4) La rebaja de la jornada laboral puede ser efectuada a su inicio o término.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°235, de fecha 18.04.24 En el dictamen se señala la fórmula específica que debe utilizar el empleador para realizar la adecuación de la jornada diaria de trabajo con la finalidad de obtener su reducción semanal, en caso de no existir acuerdo con las y los trabajadores o las organizaciones sindicales, en virtud de lo establecido en los artículos primero y tercero transitorio de la Ley N°21.561, los que fijan una regla gradualidad y de respectivamente, en los términos del presente proporcionalidad, informe.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.594, de fecha 07.09.07 En el dictamen se señala la consulta sobre la jornada de trabajo de los Defensores Penales Públicos contratados por Asesorías Jurídicas y Comerciales Gómez Ltda., y concluye que estos profesionales están excluidos de la limitación de jornada laboral establecida en el artículo 22 del Código del Trabajo. La consulta fue presentada por Sociedad Asesorías e Inversiones Jurídicas y Comerciales Ltda., respecto a la jornada de trabajo de los Defensores Penales Públicos contratados por ellos. El informe del Defensor Nacional destaca que los defensores penales públicos operan bajo el principio de autonomía, sin recibir instrucciones específicas para casos particulares, y su desempeño es evaluado de manera ex post. La Dirección del Trabajo concluye que los defensores penales públicos no están sujetos a la limitación de jornada laboral, ya que trabajan sin fiscalización superior inmediata, según el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo.



Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.358, de fecha 24.07.06 En el dictamen se responde a una consulta sobre la exclusión de la limitación de jornada laboral para ciertos trabajadores de la empresa Redes de Chile S.A. La consulta se refiere a si los trabajadores que instalan y reparan líneas telefónicas, atienden al cliente y trabajan en planta externa están excluidos de la limitación de jornada laboral según el artículo 22 del Código del Trabajo. El artículo 22 establece que la jornada ordinaria de trabajo no puede exceder de 45 horas semanales y excluye de esta limitación a ciertos trabajadores, como aquellos sin fiscalización superior inmediata. La fiscalización superior inmediata implica crítica de la labor desarrollada, supervisión por personas de mayor rango y proximidad funcional entre el supervisor y el trabajador. Los trabajadores de Redes de Chile S.A. deben acudir diariamente a las oficinas para recibir órdenes de trabajo, que son supervisadas y verificadas por un supervisor que puede cambiar o aprobar el trabajo realizado. Los trabajadores están sujetos a dependencia técnica y administrativa del empleador, siguiendo las instrucciones y controles sobre la ejecución de labores y la rendición de cuentas. El contrato de un trabajador especifica que debe cumplir estrictamente las instrucciones de sus jefes para ejecutar las labores encomendadas.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.541, de fecha 12.07.99 En el dictamen se señala que los trabajadores que prestan servicios para la Empresa A.1 Alarmatic Chile Ltda. en las funciones que se indican, laboran sin fiscalización superior inmediata y, por ende, se encuentran legalmente excluidos de la limitación de Jorna da en conformidad a lo previsto en el inciso 2Q del artículo 22 del Código del Trabajo, por lo cual no existe impedimento para que dicha empleadora, de común acuerdo con éstos, modifiquen la cláusula contractual que establece una jornada laboral determinada y pacten dicha exclusión, caso en el cual, loe citados dependientes estarán liberados de la obligación prevista en el artículo 33 del Código del Trabajo.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.207, de fecha 27.10.14 En el dictamen se señalan los dependientes que se desempeñan como "Químicos Farmacéuticos Jefes de Local" en Farmacias Salcobrand, laboran sujetos a fiscalización superior inmediata, razón por la cual, no se encuentran excluidos de la limitación de la jornada de trabajo prevista en el inciso 1° del artículo 22 del Código del Trabajo.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.317, de fecha 28.06.16 En el dictamen se señalan los dependientes que se desempeñan como jefes de área, ocupando los cargos de :jefe de ventas, jefe de centro financiero, jefe de seguridad; jefe control de procesos y existencias; jefe visual merchandising y jefe de operaciones en la empresa La Polar S.A, laboran sujetos a fiscalización superior inmediata, razón por la cual, no se encuentran excluidos de la limitación de la jornada de trabajo prevista en el inciso 1° del artículo 22 del Código del Trabajo.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°545, de fecha 12.08.24 En el dictamen se señala que: (1) Las facultades conferidas a las directoras de jardín infantil, con y sin asistente administrativa, no permiten eximirlas del cumplimiento de jornada laboral de acuerdo con lo señalado en el inciso 2° del articulo 22 del Codigo del Trabajo; (2) Atendido que los perfiles de los cargos que conforman el equipo territorial de la fundación recurrente solo enumeran las obligaciones de los trabajadores, pero no la oportunidad o periodicidad con que ellas deben ejecutarse, este Servicio no puede emitir el pronunciamiento solicitado.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.593, de fecha 18.10.12 En el dictamen se señala que no existiendo acuerdo entre las partes para modificar la distribución de una jornada semanal de trabajo que contraviene la normativa vigente, compete al empleador modificar unilateralmente el contrato de trabajo con el solo objeto de adecuar a la ley la respectiva estipulación.