Artículo 3 del Código del Trabajo

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Sky.png

Artículo 3 del Código del Trabajo

Inciso 1 | Para todos los efectos legales se entiende por:

a) empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo,

b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo, y

c) trabajador independiente: aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trate no depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia.

Inciso 2 | El empleador se considerará trabajador independiente para los efectos previsionales.

Inciso 3 | Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.

Inciso 4 | Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común.

Inciso 5 | La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior.

Inciso 6 | Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.

Inciso 7 | Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se sustanciarán por el juez del trabajo, conforme al Párrafo 3° del Capítulo II del Título I del Libro V de este Código, quien para resolver el asunto podrá solicitar informe de la Dirección del Trabajo o de otros órganos de la Administración del Estado, la que procederá siempre a petición del trabajador. El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto, así como la sentencia definitiva respectiva, deberán, además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este Código.

Inciso 8 | Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador podrán presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos. En todos estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas establecidas en el Título IV del Libro IV de este Código.

-----------0----------

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

WhatsApp: + 56 9 7471 7602 - www.kya.cl - Instagram - Facebook - ekopaitic@kya.cl

Para mantenerte al día con la jurisprudencia y doctrina, sigue a Derechopedia.cl en LinkedIn


Ubicación en el Código

Título Preliminar. Contiene los artículos

Concordancias

Artículo 507 del Código del Trabajo

Historia

1er JL de Angol, O-83-2017, María Fernanda Lagos Lepe: "VIGÉSIMO NONO: En lo tocante a la dirección laboral común, factor base en la declaración buscada por la demandante, valga recordar que la modificación introducida al artículo 3 del Código del Trabajo por la ley N°20.760 busca producir efectos prácticos sólo en el mundo del trabajo y no para la libertad de emprendimiento que existe en nuestro país, cuando en la contratación formal de trabajadores por parte de varias razones sociales distintas, se verifica la presencia de un solo empleador real. Lo anterior atendiendo al principio de primacía de la realidad y en orden a impedir que las divisiones jurídicas empresariales por razones comerciales, tributarias, publicitarias, etc., afecten los derechos individuales y colectivos del personal que presta servicios vinculados por un contrato de trabajo.

El literal a) del numeral 1) del artículo único de la nueva ley modifica el artículo 3° en primer lugar, reemplazando en el inciso tercero la frase ¿bajo una dirección¿ por ¿bajo la dirección de un empleador¿ con lo cual se precisa que el eje rector para efectos laborales es quien ejerce la potestad de mando y control de la organización de medios personales, materiales e inmateriales que la conforman.

Por otra parte, el nuevo inciso cuarto del artículo 3° señala que ¿dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador "cuando tengan una dirección laboral común". "

  • Dirección del Trabajo, Dictamen ORD. 3406/54 03-sep-2014 Fija sentido y alcance del artículo 3°, incisos 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, y artículo 507, ambos del Código del Trabajo, modificados por la Ley Nº 20.760 de 09.07.2014, que establece supuesto de multiplicidad de razones sociales consideradas un solo empleador, y sus efectos.

Modificaciones

Ley N° 18.620 - Texto Original

Fecha Publicación: 06-JUL-1987; Fecha Promulgación: 27-MAY-1987

Artículo 3°.- Para todos los efectos legales se entiende

a) empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo;

b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo, y

c) trabajador independiente: aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trate no depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia.

El empleador se considerará trabajador independiente para los efectos previsionales.

Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.

Ley N° 20.760

"Establece supuesto de multiplicidad de razones sociales consideradas un solo empleador, y sus efectos." Fecha Publicación: 09-JUL-2014. Fecha Promulgación: 04-JUL-2014.

"Artículo único.- Modifícase el Código del Trabajo en la siguiente forma:

1) En el artículo 3°:

a) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "bajo una dirección" por "bajo la dirección de un empleador".

b) Sustitúyese el inciso final por los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo:

"Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común.

La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior.

Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.

Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se sustanciarán por el juez del trabajo, conforme al Párrafo 3° del Capítulo II del Título I del Libro V de este Código, quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, pudiendo requerir además informes de otros órganos de la Administración del Estado. El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto, así como la sentencia definitiva respectiva, deberán, además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este Código.

Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador podrán presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos. En todos estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código.".

Ley N° 20.940

Ley que "Moderniza El Sistema De Relaciones Laborales". Fecha Publicación: 08-SEP-2016; Fecha Promulgación: 29-AGO-2016

En lo relacionado a este artículo:

Proyecto de ley:

2) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 3°, la frase "Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código", por "Título IV del Libro IV de este Código".

Materias

Definición de Empleador.

Definición de Trabajador.

Definición de Trabajador Independiente.

Definición de Empresa

Unidad Económica, Empleador Único o MultiRut.

Sobre la Sanción del artículo 507 y su efecto erga omnes

Trabajador

TRABAJADORES: La ley los define como “toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo. Se entienden como trabajadores independientes aquellos que en el ejercicio de la actividad de que se trate no dependen de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia” (art. 3 CT). Esta definición legal se aplica a los trabajadores dependientes regidos por el CT.

Regulación constitucional El art. 19 Nº 16 establece la libertad de trabajo y su protección. El precepto constitucional no se limita, exclusivamente, a los trabajadores dependientes. La protección que se ordena por la Constitución “se hace extensiva a todo tipo de trabajo lícito, ya sea típico o atípico, permanente o temporal, independiente o subordinado, ya sea legalmente definido o no” [IRURETA, 2006: 34]. No obstante, es preciso hacer las siguientes distinciones:

(i) Trabajadores dependientes: son aquellos definidos por el art. 3 del CT y se encontrarían comprendidos por el art. 19 Nº 16. Ciertos derechos consagrados en el numeral 16 sólo son aplicables a los trabajadores dependientes, bajo un vínculo estrictamente laboral, como el derecho a negociar colectivamente o la huelga, quedando excluidos por tanto, los trabajadores de carácter independientes.

(ii) Trabajadores independientes: son aquellos que no se encuentran bajo un vínculo de subordinación o dependencia. Respecto del contenido del art. 19 Nº 16, les son aplicables la regla general de la libertad de trabajo y su protección, la libertad de contratación, de elección de trabajo, así como –cuando corresponda– la libertad profesional y la protección frente a prohibiciones de clases de trabajos que no se opongan a la moral, seguridad o salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley así lo califique (art. 19 Nº 16, inc. 4°).

Sin perjuicio del carácter amplio del art. 19 Nº 16, hay acuerdo en excluir de éste a ciertos sujetos de derecho. Es el caso de las personas jurídicas, donde la jurisprudencia ha sostenido que el derecho a la libertad de trabajo es de titularidad exclusiva de las personas naturales. Las personas jurídicas carecen de legitimación activa para el reclamo ante eventuales vulneraciones en el ejercicio de esta libertad. En consecuencia, “la libertad de trabajo es una garantía que se consagró precisamente para proteger el trabajo humano, y no la actividad empresarial de las sociedades civiles o comerciales, o de las personas jurídicas”. [IRURETA, 2006: 34-36].

Tradicionalmente, el art. 19 Nº 16 se entendía que no alcanzaba a los funcionarios públicos, quienes habrían estado protegidos por otros derechos y garantías constitucionales, especialmente el art. 19 Nº 17 que establece la igual admisión a los empleos y funciones públicas. Sin perjuicio de ello, la CS ha reconocido que el procedimiento laboral de tutela de derechos fundamentales es aplicable a los funcionarios públicos (SCS R. 10.972-13; véase “Funcionarios públicos”). (García Pino, Gonzalo, Contreras Vásquez, Pablo. Diccionario Constitucional Chileno, Cuadernos del Tribunal Constitucional. Número 55, Año 2014., pág, 863-864)


Juzgado de Letras de La Ligua, O-45-15: "DÉCIMO SEXTO: Que, al efecto, como ha explicado reiteradamente la jurisprudencia administrativa para que una persona detente la calidad de trabajador se requiere: a) Que, preste servicios personales, ya sea intelectuales o materiales; b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo vínculo de subordinación y dependencia; y, c) Que, como retribución a los servicios prestados reciba una remuneración determinada. El elemento propio o característico del contrato de trabajo, que lo tipifica, es el vínculo de subordinación y dependencia, y de este elemento dependerá determinar si se configura una relación laboral que deba materializarse en un contrato de trabajo, puesto que los otros elementos señalados pueden darse también en otra clase de relaciones jurídicas de distinta naturaleza como civil o comercial. El referido vínculo de subordinación y dependencia se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como "la continuidad de los servicios prestados en el lugar de la faena, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la obligación de ceñirse a las órdenes e instrucciones dadas por el empleador, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la subordinación a controles de diversa índole, la necesidad de rendir cuenta del trabajo realizado, entre otras, considerando que dicho vínculo está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador". (Dictamen N° 1676/030 de 21 de abril de 2006; Dictamen N° 2515/115 de 16 de junio de 2004; Dictamen N° 1533/69 de 13 de abril de 2004; todos de la Dirección del Trabajo)."

Subordinación y dependencia

JLT de Copiapó, O-142-16: "NOVENO: Que sobre el último elemento en análisis, esto es, la subordinación y dependencia, algunos lo han denominado como “los tradicionales indicios físicos de la subordinación dominantes en nuestra jurisprudencia judicial y administrativa”, obedeciendo en primer lugar la subordinación al control y poder que ejercer el empleador respecto del trabajador y, la dependencia, en lo relativo al sustento vital que significa para el operario percibir una remuneración por los servicios personales prestados a su empleador. Claramente, conforme a los medios de convicción pública y oralmente aportados por las partes en juicio, ha quedado probado que no hubo un control ni supervigilancia de la demandada, a través, de sus jefes de local respectivos, en relación a la actividad eventual de los requirentes, verificada en su estacionamiento y, asimismo, no existió dependencia de los demandantes en los términos que establece el artículo 7º del Código del Trabajo, pues el origen de los dineros que indican haber percibido aquellos, provenía única y exclusivamente de la mera voluntad de los clientes. Siguiendo al Profesor José Luis Ugarte Cataldo, se agregan “nuevos indicios, de control funcional y productivo”, a saber: “1. Fijación del marco disciplinario dentro de una relación jurídica de servicios; 2. Control directo y pleno de la planificación y modalidad productiva donde se inserta el trabajador. 3. Ajenidad en la prestación de los servicios en cualquiera de sus versiones doctrinarias: ajenidad en los riesgos (en cuanto la contraprestación económica de los servicios del trabajador no están ligados a los resultados de la gestión empresarial), la ajenidad en los medios de producción (propiedad de los elementos productivos, entendiendo por tal la dirección de la infraestructura productiva utilizada por el trabajador en la prestación de sus servicios) y ajenidad en el mercado (el trabajador no accede al mercado de consumidores finales sino a través de la intermediación del empresario) y; 4. Exclusividad de los servicios prestados por el trabajador”. (“El Nuevo Derecho del Trabajo”, Editorial Universitaria, año 2004, página 58) Parte de esta doctrina la podemos subsumir al caso en comento, en los siguientes términos: la ajenidad en los servicios prestados, no se configura, al desarrollar los acomodadores o estacionadores de vehículos, un actividad que en modo alguno, perjudica, interrumpe, afecta o altera las actividades comerciales de la demandada. El servicio eventual prestado, independiente del lugar donde se ejecute, cede sólo en beneficio del acomodador y del usuario del vehículo y, no de la empresa o unidad económica donde este acuda utilizando dicho medio de transporte. Por su parte los Profesores Sergio Gamonal Contreras y Caterina Guidi Moggia, siguiendo a Rolf Wank, nos enseñan que: “Los elementos constitutivos de la subordinación son la dependencia personal y la inserción del trabajador en la estructura de la empresa. El primero comprende la sujeción del trabajador al poder directivo del empleador, en lo referente al lugar de trabajo, al tiempo y a la modalidad de la prestación laborativa. El segundo implica la utilización de los medios e instrumentos puestos a disposición del trabajador por el empleador y la inserción de la prestación laborativa en la organización compleja de la empresa¿. (Manual del Contrato de Trabajo, Editorial Legal Publishing, año 2010, página 32) DÉCIMO: Que de la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, podemos extraer una interesante doctrina y, ciertamente aplicable al caso de marras: “Que entonces no basta para la resolución del asunto y para la determinación de la existencia de subordinación y dependencia, concluir que la circunstancia de no haber acreditado el demandante su concurrencia diaria y permanente dentro de un horario predeterminado, sean suficientes para desechar sus pretensiones, ya que en primer término, no se requiere para calificar una relación como laboral la concurrencia de todos los signos típicos, y por otro lado, como lo ha sostenido invariablemente la doctrina, es menester recurrir a otros elementos, que van más allá de aquellos que tradicionalmente han sido utilizados, como por ejemplo, la integración del trabajador en la organización dela empresa, la disponibilidad del trabajador, la inexistencia de riesgos financieros para el mismo, el desarrollo del trabajo en un lugar indicado por quien lo solicita, el suministro de herramientas o materiales por quien recibe el trabajo”. (Excma. Corte Suprema, 18/03/2010, Nº LegalPublishing: 43534, citado en ¿Código del Trabajo sistematizado con jurisprudencia¿, Tomo I, Eduardo Caamaño Rojo, año 2012, pág.193). Ciertamente esta doctrina contiene el elemento funcional de la subordinación, el que ya claramente queda descartado en forma absoluta respecto de la actividad desplegada por cada uno de los demandantes de autos. UNDÉCIMO: Que a propósito de un caso de similares características, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, en los autos Rol Nº469-2010, fallo de fecha 15 de diciembre de 2010, ha expresado: “QUINTO: Que del examen de la sentencia de autos, especialmente de las pruebas aportadas, esta Corte estima que en la valoración de las mismas se han infringido las reglas de la sana crítica, en los términos que establece el artículo 456 del Código del Trabajo, toda vez que una cosa es que los actores hayan efectivamente ejecutado servicios en el lugar destinado al estacionamiento de los vehículos de los usuarios del Supermercado Santa Isabel y otra muy distinta es que la ejecución de esos servicios, constituya una relación laboral en los términos que establece el artículo 7º del Código del Trabajo. En efecto, del contexto de la citada disposición y de los artículos 3 letra b) y 8º inciso 1º del mismo cuerpo legal, se desprende que constituye contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes condiciones: “a) Una prestación de servicios personales; b) Una remuneración por dicha prestación y c) Ejecución de la prestación en situación de subordinación o dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza. En el caso de autos, la valoración de la prueba respecto a los elementos de las letras b) y c) indicados, aparece reñida con las reglas de la sana crítica según se procede a señalar. SEXTO: Que en efecto, la subordinación o dependencia no sólo se materializa a través de la continuidad de los servicios prestados, sino que también supone obligación de asistencia del trabajador; el cumplimiento de un horario de trabajo; la obligación de ceñirse a las órdenes e instrucciones dadas por el empleador; la supervigilancia en el desempeño de las funciones; la subordinación a controles de diversa índole; la necesidad de rendir cuenta del trabajo realizado, etc.”."

Unificación Rol N° 3.687-2013: "Que en relación con la materia en discusión, esto es, el carácter de laboral del vínculo que une a las partes en conflicto, el Diccionario de la Lengua Española dice que la dependencia es la subordinación a un poder mayor y la subordinación la estima como la sujeción a la orden, mando o dominio de uno. Por su parte esta Corte Suprema ha resuelto que "La ejecución de los servicios en situación de subordinación y dependencia implica, en primer término, una manifestación de poder de dirección del empleador, pues tiene la facultad de organizar el trabajo de manera tal que realmente cumpla con las actividades y, en segundo, el deber de respeto que en el desarrollo de su cometido le fueren impartidas, debiendo fidelidad y lealtad al empleador. El vínculo de subordinación y dependencia se manifiesta, en la práctica, en aspectos tales como continuidad o permanencia de los servicios prestados, la obligación de asistencia del trabajador al cumplimiento de un horario y la supervigilancia en el desempeño de sus funciones. Decimoquinto: Que a la luz de la discusión introducida por la demandante, preciso es traer a colación otro de los elementos de la esencia de toda relación laboral e implícita en la misma, esto es, la ajenidad. Con ello se apunta a que el trabajo personal debe verificarse por cuenta de otro; constituye un atributo primordial del trabajo regulado, que los frutos, entendidos como la utilidad patrimonial del trabajo que origina la labor, pertenezcan a un sujeto diverso del trabajador, se expresa en el hecho que el riesgo de la empresa lo asume el empleador, es éste quien incorpora al mercado los frutos del trabajo y percibe directamente su beneficio. Se trata entonces, según diversos autores, de una triple vertiente de la ajenidad: la ajenidad en los frutos; en el mercado y en los riesgos. Por otra parte, la subordinación y dependencia, como conceptos abstractos se encuentran presentes en relaciones civiles, mercantiles y laborales; sin embargo, la ajenidad aparece como elemento dilucidador de los conflictos que surgen sobre la materia, pero siempre unido a la idea de dependencia jurídica. Siguiendo a los autores, la ajenidad se centra en el destino del trabajo y la dependencia, en la ejecución misma de la actividad, que supone la capacidad del otro -patrón- de apropiarse de los frutos que la actividad del trabajador produce, bajo una potestad que reglamenta la ejecución de los servicios. Conforme a lo expuesto, la ajenidad y la dependencia constituyen elementos delimitadores de aquellas prestaciones de servicios efectuados en el marco de la laboralidad y que permiten distinguirlas de otras, sea para incluir ciertas actividades de índole laboral que se encubren a través de relaciones civiles o comerciales con la finalidad de abstraerse de la protección del Derecho del Trabajo o bien para excluir aquellas que escapan al ámbito del mismo."

Empresa

JLT de San Bernardo, O-115-16: "DÉCIMO TERCERO: Que, el inciso tercero del artículo 3 del Código del Trabajo dispone lo siguiente: “Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada”. Al efecto, seguimos la exposición del profesor SERGIO GAMONAL CONTRERAS quien primero determina los elementos de la empresa, siguiendo a WALKER, quien ha concluido que al tenor del citado artículo 3 la empresa está constituida por cuatro elementos: una organización de medios personales, materiales o inmateriales; una dirección bajo la cual se ordenan tales medios; la prosecución de una finalidad que puede ser de orden económico, social, cultural o benéfico y, por último, una identidad legal determinada. A su vez, sigue a THAYER y NOVOA, que indican que hay dos tesis principales sobre la naturaleza jurídica de la empresa, una de carácter patrimonial, en que la empresa es una entidad compuesta de cosas, capitales, dineros, edificios, entre otros, que viene a constituirse en objeto de dominio como cualquier otro bien en poder de una persona, mientras que la otra tesis llamada ¿teoría institucional¿ plantea que la empresa es una comunidad humana, organizada y jerarquizada bajo una autoridad de mando, que supera los cambios de dominio, que por tanto no es objeto de derecho, y que está sujeta a una regulación de autoridad sobre los sujetos que la integran. En este panorama, el artículo 3 del Código ha recogido la tesis institucional, armónica con la aplicación de numerosas instituciones del Código del Trabajo, tales como el principio de continuidad ante cambios en el dominio, posesión y mera tenencia de la empresa (GAMONAL CONTRERAS, SERGIO, “La libertad sindical y los grupos de empresa” en Revista Laboral Chilena, Santiago, Noviembre de 2000). El profesor GAMONAL también aborda otro tema relevante para el caso de marras, cual es la interpretación que se debe dar a la expresión “identidad legal determinada”, concluyendo que el Derecho del Trabajo debe seguir una tesis amplia en que la frase en comento no alude a una única individualidad, sino a la certeza jurídica que requiere esa empresa en tanto organización, ya se trate de una o varias sociedades. Así, las “identidades legales” no son más que otro más de los elementos de la organización dirigida por el empresario empleador, de modo que hay una clara diferencia entre la empresa laboral en su totalidad respecto a su individualidad legal determinada (GAMONAL, obra citada). DÉCIMO CUARTO: Que, el artículo 3 del Código del Trabajo en su actual redacción posterior a la reforma introducida por la ley 20.760, ratifica que el centro de imputación normativa del Código del Trabajo es el empleador, quien es el que dirige la empresa. La norma señala expresamente que “para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador”. Por tanto, el elemento relevante es el empleador, quien se vale de la organización de medios para la consecución de un fin. Respecto a la "identidad legal determinada¿ estamos a lo ya señalado, esto es, que los ropajes jurídicos son únicamente herramientas de la organización empresarial, sin otro mérito que ese, ser un medio más en la organización productiva dirigida por el empleador. " (…) “Como podemos ver, las sociedades demandadas satisfacen plenamente la hipótesis normativa descrita: hay una dirección laboral común, que impone su organización, y tienen un controlador común, que es el socio administrador de la razón social y representante legal de ambas, por lo que es evidente su correspondencia a la definición de tratarse de un único empleador que, como tal debe responder de las prestaciones que se indicarán.”

Unificación Rol N° 32.462-2014: "Quinto: Que de acuerdo a lo establecido en el inciso 3° del artículo 3° del Código del Trabajo, en el texto vigente a la fecha de la demanda, para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa "toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada". Sobre la base de dicha norma y atendiendo al principio de primacía de la realidad, la jurisprudencia de nuestros tribunales desde hace muchos años y en forma sostenida -como lo demuestran las sentencias que se han invocado como contraste- ha establecido el criterio de que dadas ciertas condiciones fácticas que demuestren, en un caso específico, la vinculación entre diferentes empresas o grupo de empresas, en términos tales que aparezca que están ordenadas bajo una misma dirección, o hacia la consecución de objetivos comunes, presentando, en general, un patrimonio común o compartiendo parte del mismo, es posible entender, para efectos laborales, que conforman una misma persona, o un solo empleador -una unidad económica, como se ha dado en llamar- y, desde esa perspectiva, deben responder todas ellas de las obligaciones que en ese ámbito se les impongan. Sexto: Que, si se considera, pues, que un determinado grupo de empresas conforman una unidad económica, no cabe sino concluir que ellas deberán responder o concurrir al pago de las prestaciones que se determinen en el juicio respectivo, como si fueran un solo empleador, lo que significa que cada una -no obstante su propia individualidad jurídica- debe responder del total de las obligaciones, en forma indistinta. Ello responde, precisamente, a que la realidad ha develado una cuestión diferente a la que aparece o consta en las estructuras institucionales formales; la verdad, para efectos de las relaciones laborales, es que no hay sociedades o empresas distintas, todas tienen un mismo interés y, en consecuencia, no es posible aplicar los criterios establecidos para las obligaciones con pluralidad de deudores, lo que obliga a cada sociedad o empresa que es parte del holding, a responder hasta la concurrencia del total de lo adeudado. No es extraña esta solución para el derecho común, en la medida que es posible asimilar la situación a lo que doctrina francesa llama las obligaciones insólidum, caracterizadas porque comparten los rasgos esenciales de las obligaciones propiamente solidarias, esto es, que una vez pagada la deuda, los demás responsables pueden oponer la excepción de pago y que el que paga puede ejercer después las acciones restitutorias personales. En relación a este último rasgo, en la hipótesis que nos ocupa, es probable que la configuración económico-financiera del grupo de empresas, establezca reglas convencionales compensatorias, definición que no incide en la problemática que aquí se analiza. Séptimo: Que, cabe consignar, en todo caso y a modo ilustrativo, que la ley 20.760, dictada en julio de 2014, modificó el artículo 3° del Código del Trabajo, estableciendo, en lo que aquí interesa, que cuando dos o más empresas sean consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales -respecto de lo cual determina ciertos parámetros- serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de los instrumentos colectivos. Octavo: Que, en mérito de lo señalado, se unifica la jurisprudencia en el sentido que lo ha establecido la jurisprudencia mayoritaria a esta fecha, esto es, que en caso de determinarse que dos o más empresas o personas jurídicas conforman una unidad económica, es decir, que para efectos laborales constituyen un solo empleador, cada una de ellas debe responder hasta la concurrencia del total de las obligaciones, en forma indistinta."

Holdings - Grupo Empresarial

2do JLT de Santiago, T¿130-2018, Florentina Rezuc Hernández: "Así, un holding para efectos laborales es: ¿un conjunto de empresas relacionadas, cada una formalmente independiente (con personalidad jurídica propia), pero que en los hechos mantienen una dirección común frente a sus trabajadores". (Manual de Consultas Laborales y previsionales, octubre 2011, pág.27). "

JLT de Punta Arenas, Rit O-165-2018. Claudia Andrea Ortiz Quinteros: Décimo octavo: Que en atención a lo anterior, resulta útil señalar que "Financieramente los Holdings, también conocidos como sociedades tenedoras, son organizaciones que contienen otras compañías llamadas filiales, su objetivo es poseer las acciones de otras compañías, obteniendo así el control de las mismas. Sus Directivos y Consejo de Administración generalmente mantienen el control de las filiales. Legalmente los Holding no están definidos, pero en la Ley de Mercado de Valores tenemos la siguiente definición, que es asimilada a holding por parte del Servicio de Impuestos Internos". (“Necesidades de gastos en empresas holding” Tomo 1. Tesis para optar al grado de magíster en tributación. Alumno: Reinaldo Hoffmann Castro. Universidad de Chile)

La referida ley en su artículo 96 dispone:

“Grupo empresarial es el conjunto de entidades que presentan vínculos de tal naturaleza en su propiedad, administración o responsabilidad crediticia, que hacen presumir que la actuación económica y financiera de sus integrantes está guiada por los intereses comunes del grupo o subordinada a éstos, o que existen riesgos financieros comunes en los créditos que se les otorgan o en la adquisición de valores que emiten.

Forman parte de un mismo grupo empresarial:

a) Una sociedad y su controlador;

b) Todas las sociedades que tienen un controlador común, y este último, y

c) Toda entidad que determine la Superintendencia considerando la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias:

1. Que un porcentaje significativo del activo de la sociedad está comprometido en el grupo empresarial, ya sea en la forma de inversión en valores, derechos en sociedades, acreencias o garantías;

2. Que la sociedad tiene un significativo nivel de endeudamiento y que el grupo empresarial tiene importante participación como acreedor o garante de dicha deuda;

3. Que la sociedad sea miembro de un controlador de algunas de las entidades mencionadas en las letras a) o b), cuando este controlador corresponda a un grupo de personas y existan razones fundadas en lo dispuesto en el inciso primero para incluirla en el grupo empresarial, y

4. Que la sociedad sea controlada por uno o más miembros del controlador de alguna de las entidades del grupo empresarial, si dicho controlador está compuesto por más de una persona, y existan razones fundadas en lo dispuesto en el inciso primero para incluirla en el grupo empresarial”.”

Sentencias

Juzgados - Acogidas

1er Juzgado de Letras de Melipilla, Rit O-100-2018, Emil Andrés Ibarra Sáez, Juez Suplente. Responden ambas por accidente laboral.

JLT de de Valparaíso, O-1074-2018. Mónica Soffia Fernández

JLT de Iquique, O-504-2018. Marcela Mabel Díaz Méndel, Juez titular

Unificaciones

Unificación Rol N° 32.462-2014 - Responsabilidad

"OCTAVO: Que, en mérito de lo señalado, se unifica la jurisprudencia en el sentido que lo ha establecido la jurisprudencia mayoritaria a esta fecha, esto es, que en caso de determinarse que dos o más empresas o personas jurídicas conforman una unidad económica, es decir, que para efectos laborales constituyen un solo empleador, cada una de ellas debe responder hasta la concurrencia del total de las obligaciones, en forma indistinta."

Bibliografía

Libros

Artículos especializados

  • 2006 - Rodrigo Palomo Vélez. RECENSIONES Y COMENTARIOS. Los grupos de empresas en el Derecho Chileno del Trabajo. Rojas Miño, Irene; Aylwin Chiorrini, Andrés. Editorial LexisNexis, Chile. 2006. 161 p. Revista Ius et Praxis, 12 (2): 399 - 406, 2006.

Tesis

Código del Trabajo Sistematizado

Completo Código del Trabajo Chileno actualizado, con concordancia, doctrina, jurisprudencia administrativa y judicial
TÍTULO PRELIMIAR
Artículo 1 - Artículo 2 - Artículo 3 - Artículo 4 - Artículo 5 - Artículo 6
LIBRO I
Del Contrato Individual De Trabajo Y De La Capacitación Laboral
Título I - Del Contrato Individual De Trabajo

Capítulo I - Normas Generales:

Artículo 7 - Artículo 8 - Artículo 9 - Artículo 9 bis - Artículo 10 - Artículo 10 bis - Artículo 11 - Artículo 12

Capítulo II - De La Capacidad Para Contratar Y Otras Normas Relativas Al Trabajo De Los Menores:

Artículo 13 - Artículo 14 - Artículo 15 - Artículo 15 bis - Artículo 16 - Artículo 17 - Artículo 18 - Artículo 18 bis - Artículo 18 ter - Artículo 18 quáter - Artículo 18 quinquies

Capítulo III - De La Nacionalidad de los trabajadores:

Artículo 19 - Artículo 20

Capítulo IV - De La Jornada De Trabajo:

Artículo 21

Párrafo 1º - Jornada ordinaria de trabajo

Artículo 22 - Artículo 22 bis - Artículo 23 - Artículo 23 bis - Artículo 24 - Artículo 25 - Artículo 25 bis - Artículo 25 ter - Artículo 26 - Artículo 26 bis - Artículo 27 - Artículo 28 - Artículo 29 - Artículo 30 - Artículo 31 - Artículo 32 - Artículo 33

Párrafo 3º - Descanso dentro de la jornada

Artículo 34 - Artículo 34 bis

Párrafo 4º - Descanso semanal

Artículo 35 - Artículo 35 bis - Artículo 35 ter - Artículo 36 - Artículo 37 - Artículo 38 - Artículo 38 bis - Artículo 38 ter - Artículo 39 - Artículo 40

Párrafo 5º - Jornada Parcial

Artículo 40 bis - Artículo 40 bis A - Artículo 40 bis B - Artículo 40 bis C - Artículo 40 bis D - Artículo 40 bis E -

Capítulo V - De Las Remuneraciones

Artículo 41 - Artículo 42 - Artículo 43 - Artículo 44 - Artículo 45 - Artículo 46 - Artículo 47 - Artículo 48 - Artículo 49 - Artículo 50 - Artículo 51 - Artículo 52 - Artículo 53

Capítulo VI - De La Protección A Las Remuneraciones

Artículo 54 - Artículo 54 bis - Artículo 55 - Artículo 56 - Artículo 57 - Artículo 58 - Artículo 59 - Artículo 60 - Artículo 61 - Artículo 62 - Artículo 62 bis - Artículo 63 - Artículo 63 bis - Artículo 64 - Artículo 64 bis - Artículo 65

Capítulo VII - Del Feriado Anual Y De Los Permisos

Artículo 66 - Artículo 66 bis - Artículo 66 ter - Artículo 66 quáter - Artículo 66 quinquies - Artículo 67 - Artículo 68 - Artículo 69 - Artículo 70 - Artículo 71 - Artículo 72 - Artículo 73 - Artículo 74 - Artículo 75 - Artículo 75 bis - Artículo 76

Título II - De Los Contratos Especiales

Artículo 77

Capítulo I - Del Contrato De Aprendizaje

Artículo 78 - Artículo 79 - Artículo 80 - Artículo 81 - Artículo 82 - Artículo 83 - Artículo 84 - Artículo 85 - Artículo 86

Capítulo II - Del contrato de trabajadores agrícolas

Párrafo 1º - Normas Generales

Artículo 87 - Artículo 88 - Artículo 89 - Artículo 90 - Artículo 91 - Artículo 92 - Artículo 92 bis

Párrafo 2º - Normas especiales para los trabajadores agrícolas de temporada

Artículo 93 - Artículo 94 - Artículo 95 - Artículo 95 bis

Capítulo III - Del Contrato de los trabajadores Embarcados o Gente de Mar y de los trabajadores Portuarios Eventuales

Párrafo 1º - Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las Naves de la Marina Mercante Nacional

Artículo 96 - Artículo 97 - Artículo 98 - Artículo 99 - Artículo 100 - Artículo 101 - Artículo 102 - Artículo 103 - Artículo 104 - Artículo 105 - Artículo 106 - Artículo 107 - Artículo 108 - Artículo 109 - Artículo 110 - Artículo 111 - Artículo 112 - Artículo 113 - Artículo 114 - Artículo 115 - Artículo 116 - Artículo 117 - Artículo 118 - Artículo 119 - Artículo 120 - Artículo 121 - Artículo 122 - Artículo 123 - Artículo 124 - Artículo 125 - Artículo 126 - Artículo 127 - Artículo 128 - Artículo 129 - Artículo 130 - Artículo 131 - Artículo 132

Párrafo 2º - Del contrato de los trabajadores portuarios eventuales

Artículo 133 - Artículo 133 bis - Artículo 134 - Artículo 135 - Artículo 136 - Artículo 137 - Artículo 138 - Artículo 139 - Artículo 140 - Artículo 141 - Artículo 142 - Artículo 143 - Artículo 144 - Artículo 145

Capítulo IV - Del contrato de los trabajadores de artes y espectáculos

Artículo 146 - Artículo 146 bis - Artículo 146 ter - Artículo 147 - Artículo 148 - Artículo 149 - Artículo 150 - Artículo 151 - Artículo 151 bis - Artículo 152 - Artículo 152 bis

Capítulo VI - Del contrato de los y las deportistas profesionales y trabajadores y trabajadoras que desempeñan actividades conexas

Artículo 152 bis A

Párrafo 1º - Definiciones

Artículo 152 bis B

Párrafo 2º - Forma, contenido y duración del contrato de trabajo

Artículo 152 bis C - Artículo 152 bis D - Artículo 152 bis E - Artículo 152 bis F - Artículo bis G

Párrafo 3º - De la periodicidad en el pago de las remuneraciones

Artículo 152 bis H

Párrafo 4º - Cesiones temporales y definitivas

Artículo 152 bis I

Párrafo 5º - Del derecho de información y pago por subrogación

Artículo 152 bis J

Párrafo 6º - Del reglamento interno de orden, higiene y seguridad

Artículo 152 bis K - Artículo 152 bis L

Capitulo VII - Del Contrato de Tripulantes de Vuelo y de Tripulantes de Cabina de Aeronaves Comerciales de Pasajeros y Carga

Artículo 152 ter - Artículo 152 ter A - Artículo 152 ter B - Artículo 152 ter C - Artículo 152 ter D - Artículo 152 ter E - Artículo 152 ter F - Artículo 152 ter G - Artículo 152 ter H - Artículo 152 ter I - Artículo 152 ter J - Artículo 152 ter K - Artículo 152 ter L - Artículo 152 ter M

Capítulo VIII - Del contrato de los teleoperadores

Artículo 152 quáter - Artículo 152 quáter A - Artículo 152 quáter B - Artículo 152 quáter C - Artículo 152 quáter D - Artículo 152 quáter E - Artículo 152 quáter F

Capítulo IX - Del trabajo a distancia y teletrabajo

Artículo 152 quáter G - Artículo 152 quáter H - Artículo 152 quáter I - Artículo 152 quáter J - Artículo 152 quáter K - Artículo 152 quáter L - Artículo 152 quáter M - Artículo 152 quáter N - Artículo 152 quáter Ñ - Artículo 152 quáter O -

Capítulo X - Del trabajo mediante plataformas digitales de servicios

Párrafo I - Definiciones

Artículo 152 quáter P - Artículo 152 quáter Q

Párrafo II- Del Contrato de Trabajo de los trabajadores de plataformas digitales dependientes

Artículo 152 quáter R - Artículo 152 quáter S - Artículo 152 quáter T - Artículo 152 quáter U - Artículo 152 quáter V

Párrafo III - Del Contrato de los trabajadores de plataformas digitales independientes

Artículo 152 quáter W - Artículo 152 quáter X - Artículo 152 quáter Y - Artículo 152 quáter Z - Artículo 152 quinquies A - Artículo 152 quinquies B

Párrafo IV - De las normas comunes aplicables a los trabajadores de plataformas digitales dependientes e independientes

Artículo 152 quinquies C - Artículo 152 quinquies D - Artículo 152 quinquies E - Artículo 152 quinquies F - Artículo 152 quinquies G - Artículo 152 quinquies H - Artículo 152 quinquies I

Título III - Del Del Reglamento Interno y la Inclusión Laboral de Personas con Discapacidad

Capítulo I - Del Reglamento Interno

Artículo 153 - Artículo 154 - Artículo 154 bis - Artículo 155 - Artículo 156 - Artículo 157

Capítulo II - De la Inclusión Laboral de Personas con Discapacidad

Artículo 157 bis - Artículo 157 ter

Título IV - Del Servicio Militar Obligatorio

Artículo 158

Título V - De La Terminación Del Contrato De Trabajo Y Estabilidad En El Empleo

Artículo 159 - Artículo 160 - Artículo 161 - Artículo 161 bis - Artículo 162 - Artículo 163 - Artículo 163 bis - Artículo 164 - Artículo 165 - Artículo 166 - Artículo 167 - Artículo 168 - Artículo 169 - Artículo 170 - Artículo 171 - Artículo 172 - Artículo 173 - Artículo 174 - Artículo 175 - Artículo 176 - Artículo 177 - Artículo 178

Título VI - De la Capacitación Ocupacional

Artículo 179 - Artículo 180 - Artículo 181 - Artículo 182 - Artículo 183 - Artículo 183 bis -

Título VII - Del Trabajo En Régimen De Subcontratación Y Del Trabajo En Empresas De Servicios Transitorios

Artículo 183 A - Artículo 183 B - Artículo 183 C - Artículo 183 D - Artículo 183 E -

Párrafo 2º - De las empresas de servicios transitorios, del contrato de puesta a disposición de trabajadores y del contrato de trabajo de servicios transitorios

Artículo 183 F - Artículo 183 G - Artículo 183 H -

De las Empresas de Servicios Transitorios

Artículo 183 I - Artículo 183 J - Artículo 183 K - Artículo 183 L - Artículo 183 M -

Del contrato de puesta a disposición de trabajadores

Artículo 183 N - Artículo 183 Ñ - Artículo 183 O - Artículo 183 P - Artículo 183 Q - Artículo 183 R - Artículo 183 S - Artículo 183 T - Artículo 183 U - Artículo 183 V - Artículo 183 W - Artículo 183 X - Artículo 183 Y - Artículo 183 Z - Artículo 183 AA - Artículo 183 AB

Normas Generales

Artículo 183 AC - Artículo 183 AD - Artículo 183 AE

LIBRO II
De la Protección a los trabajadores

Título I - Normas Generales

Artículo 184 - Artículo 184 bis - Artículo 185 - Artículo 186 - Artículo 187 - Artículo 188 - Artículo 189 - Artículo 190 - Artículo 191 - Artículo 192 - Artículo 193

Título II - De la Protección a la Maternidad, la Paternidad y la Vida Familiar

Artículo 194 - Artículo 195 - Artículo 196 - Artículo 197 - Artículo 197 bis - Artículo 198 - Artículo 199 - Artículo 199 bis - Artículo 200 - Artículo 201 - Artículo 202 - Artículo 203 - Artículo 204 - Artículo 205 - Artículo 206 - Artículo 206 bis - Artículo 207 - Artículo 207 bis - Artículo 207 ter - Artículo 208

Título III - Del Seguro Social Contra Riesgos De Accidentes Del Trabajo Y Enfermedades Profesionales

Artículo 209 - Artículo 210 - Artículo 211 -

Título IV - De la Investigación y Sanción del Acoso Sexual

Artículo 211 A - Artículo 211 B - Artículo 211 C - Artículo 211 D - Artículo 211 E -

Título V - De la Protección de los trabajadores de Carga y Descarga de Manipulación Manual

Artículo 211 F - Artículo 211 G - Artículo 211 H - Artículo 211 I - Artículo 211 J

LIBRO III
De las Organizaciones Sindicales

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 212 - Artículo 213 - Artículo 214 - Artículo 215 - Artículo 216 - Artículo 217 - Artículo 218 - Artículo 219 - Artículo 220

Capítulo II – De la Constitución de los Sindicatos

Artículo 221 - Artículo 222 - Artículo 223 - Artículo 224 - Artículo 225 - Artículo 226 - Artículo 227 - Artículo 228 - Artículo 229 - Artículo 230

Capítulo III - De los Estatutos

Artículo 231 - Artículo 232 - Artículo 233 - Artículo 233 bis

Capítulo IV - Del Directorio

Artículo 234 - Artículo 235 - Artículo 236 - Artículo 237 - Artículo 238 - Artículo 239 - Artículo 240 - Artículo 241 - Artículo 242 - Artículo 243 - Artículo 244 - Artículo 245 - Artículo 246 - Artículo 247 - Artículo 248 - Artículo 249 - Artículo 250 - Artículo 251 - Artículo 252

Capítulo V - De las Asambleas

Artículo 253 - Artículo 254 - Artículo 255

Capítulo VI - Del patrimonio sindical

Artículo 256 - Artículo 257 - Artículo 258 - Artículo 259 - Artículo 260 - Artículo 261 - Artículo 262 - Artículo 263 - Artículo 264 - Artículo 265

Capítulo VII - De las federaciones y confederaciones

Artículo 266 - Artículo 267 - Artículo 268 - Artículo 269 - Artículo 270 - Artículo 271 - Artículo 272 - Artículo 273 - Artículo 274 - Artículo 275

Capítulo VIII - De las Centrales Sindicales

Artículo 276 - Artículo 277 - Artículo 278 - Artículo 279 - Artículo 280 - Artículo 281 - Artículo 282 - Artículo 283 - Artículo 284 - Artículo 285 - Artículo 286 - Artículo 287 - Artículo 288 -

Capítulo IX - De las Prácticas Antisindicales y de su Sanción

Artículo 289 - Artículo 290 - Artículo 291 - Artículo 292 - Artículo 293 - Artículo 294 - Artículo 294 bis

Capítulo X - De la Disolución de las Organizaciones Sindicales

Artículo 295 - Artículo 296 - Artículo 297 - Artículo 298

Capítulo XI - De la fiscalización de las organizaciones sindicales y de las sanciones

Artículo 299 - Artículo 300 - Artículo 301

LIBRO IV
De la Negociación Colectiva

Título I - Normas Generales

Artículo 303 - Artículo 304 - Artículo 305 - Artículo 306 - Artículo 307 - Artículo 308 - Artículo 309 - Artículo 310 - Artículo 311 - Artículo 312 - Artículo 313 - Artículo 314 -

Título II - Derecho a Información de las Organizaciones Sindicales

Artículo 315 - Artículo 316 - Artículo 317 - Artículo 318 - Artículo 319 -

De los Instrumentos Colectivos y de la Titularidad Sindical

Artículo 320 - Artículo 321 - Artículo 322 - Artículo 323 - Artículo 324 - Artículo 325 - Artículo 326 -

Título IV - El procedimiento de negociación colectiva reglada

Capítulo I - Reglas Generales

Artículo 327 - Artículo 328 - Artículo 329 - Artículo 330 - Artículo 331

Capítulo II - Oportunidad para presentar el proyecto y plazo de la negociación

Artículo 332 - Artículo 333 - Artículo 334 - Artículo 334 bis -

Capítulo III - De la respuesta del empleador

Artículo 335 - Artículo 336 - Artículo 337 - Artículo 338 -

Capítulo IV - Impugnaciones y Reclamaciones

Artículo 339 - Artículo 340

Capítulo V - Período de negociación

Artículo 341 - Artículo 342 - Artículo 343 - Artículo 344

Capítulo V - Derecho a Huelga

Artículo 345 - Artículo 346 - Artículo 347 - Artículo 348 - Artículo 349 - Artículo 350 - Artículo 351 - Artículo 352 - Artículo 353 - Artículo 354 - Artículo 355 - Artículo 356 - Artículo 357 - Artículo 358 - Artículo 359 - Artículo 360 - Artículo 361 - Artículo 362 - Artículo 363

Título V - Reglas especiales para la negociación colectiva de los trabajadores afiliados a sindicatos interempresa, y de la negociación colectiva de los trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria

Capítulo I - De la negociación colectiva del sindicato interempresa y de los trabajadores afiliados a sindicatos interempresa

Artículo 364 -

Capítulo II - De la negociación colectiva de los trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria

Artículo 365 - Artículo 366 - Artículo 367 - Artículo 368 - Artículo 369 - Artículo 370 - Artículo 371 - Artículo 372 - Artículo 373

Título VI - De los pactos sobre condiciones especiales de trabajo

Artículo 374 - Artículo 375 - Artículo 376 - Artículo 377

Título VII - De la mediación, la mediación laboral de conflictos colectivos y el arbitraje

Capítulo I - De la mediación

Artículo 377 bis - Artículo 378 - Artículo 379 - Artículo 380

Capítulo II - De la mediación laboral de conflictos colectivos

Artículo 381 - Artículo 382 - Artículo 383 - Artículo 384 -

Capítulo III - Del arbitraje

Artículo 385 - Artículo 386 - Artículo 387 - Artículo 388 - Artículo 389 - Artículo 390 - Artículo 391 - Artículo 392 - Artículo 393 - Artículo 394 - Artículo 395 - Artículo 396 - Artículo 397 - Artículo 398

Título VIII - De los procedimientos judiciales en la negociación colectiva

Artículo 399 - Artículo 400 - Artículo 401 - Artículo 402

Título IX - De las prácticas desleales y otras infracciones en la negociación colectiva y su sanción

Artículo 403 - Artículo 404 - Artículo 405 - Artículo 406 - Artículo 407

Título X - De la presentación efectuada por federaciones y confederaciones

Artículo 408 - Artículo 409 - Artículo 410 - Artículo 411

LIBRO V
De la Jurisdicción Laboral

Título I - De los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional y del Procedimiento

Capítulo I - De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional

Artículo 415 - Artículo 416 - Artículo 417 - Artículo 418 - Artículo 419 - Artículo 420 - Artículo 421 - Artículo 422 - Artículo 423 - Artículo 424

Capítulo II - De los principios formativos del proceso y del procedimiento en juicio del trabajo

Párrafo 1º - De los principios formativos del proceso

Artículo 425 - Artículo 426 - Artículo 427 - Artículo 427 bis - Artículo 428 - Artículo 429 - Artículo 430 - Artículo 431 -

Párrafo 2º - Reglas Comunes

Artículo 432 - Artículo 433 - Artículo 434 - Artículo 435 - Artículo 436 - Artículo 437 - Artículo 438 - Artículo 439 - Artículo 439 bis - Artículo 440 - Artículo 441 - Artículo 442 - Artículo 443 - Artículo 444 - Artículo 445

Párrafo 3º - Del procedimiento de aplicación general

Artículo 446 - Artículo 447 - Artículo 448 - Artículo 449 - Artículo 450 - Artículo 451 - Artículo 452 - Artículo 453 - Artículo 454 - Artículo 455 - Artículo 456 - Artículo 457 - Artículo 458 - Artículo 459 - Artículo 460 - Artículo 461 - Artículo 462

Párrafo 4º - Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales

Artículo 463 - Artículo 464 - Artículo 465 - Artículo 466 - Artículo 467 - Artículo 468 - Artículo 469 - Artículo 470 - Artículo 471 - Artículo 472 - Artículo 473

Párrafo 5º - De los recursos

Artículo 474 - Artículo 475 - Artículo 476 - Artículo 477 - Artículo 478 - Artículo 479 - Artículo 480 - Artículo 481 - Artículo 482 - Artículo 483 - Artículo 483 A - Artículo 483 B - Artículo 483 C - Artículo 484

Párrafo 6º - Del Procedimiento de Tutela Laboral

Artículo 485 - Artículo 486 - Artículo 487 - Artículo 488 - Artículo 489 - Artículo 489 bis - Artículo 490 - Artículo 491 - Artículo 492 - Artículo 493 - Artículo 494 - Artículo 495

Párrafo 7° - Del procedimiento monitorio

Artículo 496 - Artículo 497 - Artículo 498 - Artículo 499 - Artículo 500 - Artículo 501 - Artículo 502

Título II - Del procedimiento de reclamación de multas y demás resoluciones administrativas

Artículo 503 - Artículo 504

Título Final - De la Fiscalización, de las Sanciones y de la Prescripción

Artículo 505 - Artículo 505-A - Artículo 505 bis - Artículo 506 - Artículo 506 bis - Artículo 506 ter - Artículo 506 quáter - Artículo 507 - Artículo 508 - Artículo 509 - Artículo 510 - Artículo 511 - Artículo 512 - Artículo 513 - Artículo 514 - Artículo 515 - Artículo 516 - Artículo 517 - Artículo 518 - Artículo 519

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1 Transitorio - Artículo 2 Transit - orio - Artículo 3 Transitorio - Artículo 4 Transitorio - Artículo 5 Transitorio - Artículo 6 Transitorio - Artículo 7 Transitorio - Artículo 8 Transitorio - Artículo 9 Transitorio - Artículo 10 Transitorio - Artículo 11 Transitorio - Artículo 12 Transitorio - Artículo 13 Transitorio - Artículo 14 Transitorio - Artículo 15 Transitorio - Artículo 16 Transitorio - Artículo 17 Transitorio - Artículo 18 Transitorio - Artículo 19 Transitorio - Artículo 20 Transitorio - Artículo 21 Transitorio - Artículo 22 Transitorio - Artículo 23 Transitorio