Artículo 436 del Código del Trabajo

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    Artículo 436 

   La primera notificación a la parte demandada deberá hacerse personalmente, entregándosele copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído. Al demandante se le notificará por el estado diario.

   Esta notificación se practicará por el funcionario que el juez determine, atendiendo a las circunstancias del lugar en que funcione el tribunal y restantes consideraciones que miren a la eficacia de la actuación. La parte interesada podrá siempre encargar a su costa la práctica de la notificación a un receptor judicial.

   En los lugares y recintos de libre acceso público la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia al notificado.

   Además, la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día, entre las seis y las veintidós horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado, en el lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en el recinto del tribunal.

   El juez podrá, por motivos fundados, ordenar que la notificación se practique en horas diferentes a las indicadas en el inciso anterior.

   Si la notificación se realizare en día inhábil, Plazos en materia laborallos plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente.


Código del trabajo - Código Civil - Código de Procedimiento Civil


Historia

Modificaciones

Efectivamente notificada

En fin, el tratadista Eduardo Couture ha destacado que: “La demanda debe ser efectivamente comunicada al demandado, según las formas que la ley procesal determine. Puede hacerse, por supuesto, comunicación indirecta, tal como lo establecen muchas legislaciones. Hoy no se exige unánimemente una citación en la persona misma del demandado. Pero se exige que verosímilmente el demandado tenga noticia del proceso” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4ª. Edición, Ed. Metropolitana, MontevideoBuenos Aires, 2010, p. 126, citado, con énfasis agregado, en Rol N° 1.994, c. 26°);

Bilateralidad de la audiencia

Tribunal Constitucional, Rol N° 7.742-2019-INA
DECIMOSEXTO: Que, como quiera que sea, la bilateralidad de la audiencia apunta a que el demandado tenga oportunidad real de controvertir en juicio, para lo cual debe conocer aquello que se le imputa y tiene que acceder a su conocimiento oportunamente, con certeza suficiente acerca de la fecha en que se produjo el emplazamiento, pues desde allí, usualmente con carácter fatal, podrá ejercer sus propias alegaciones y defensas.

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