Artículo 459 del Código del Trabajo
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Artículo 459 La sentencia definitiva deberá contener: 1.- El lugar y fecha en que se expida; 2.- La individualización completa de las partes litigantes; 3.- Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes; 4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación; 5.- Los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda; 6.- La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente, y 7.- El pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida. La sentencia que se dicte en la audiencia preparatoria, sólo deberá cumplir con los requisitos de los números 1, 2, 5, 6 y 7.

Materias
Contenido de la sentencia
Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.- Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 1°. La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio; 2°. La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos; 3°. Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado; 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; 5°. La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y 6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas. En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente. Si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la de segunda que modifique o revoque no necesita consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1°, 2° y 3° del presente artículo y bastará referirse a ella.
Fundamento de las costas
ICA de Iquique, Rol N° 63-2023. Redacción de la Ministro sra. Mónica Olivares Ojeda. SEGUNDO: Pues bien, como se dijo en el fallo de nulidad, para resolver la condena en costas de conformidad a lo dispuesto en la primera parte del inciso primero del artículo 144 del Código de Enjuiciamiento Civil, hay que estar a la actividad desplegada por las partes cuando formulan o plantean las tesis jurídicas en defensa de sus intereses, de manera que si en su ejercicio no han obrado en forma abusiva, o no resultan completamente perdidosas, no es jurídicamente posible sancionarlas con el pago de las costas, porque el mandato contenido en el referido artículo así lo dispone.
Jurisprudencia Administrativa
Jurisprudencia Judicial
Juzgados
Cortes de Apelaciones
ICA de Punta Arenas, Rol N° 43-2014: "De acuerdo al numeral 4 del artículo 459 del Código del Trabajo, las sentencias definitivas deben contener el "análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a ésta, requisito que debe entenderse complementado con el artículo 456 del mismo cuerpo legal en aquella parte que manda efectuar el análisis probatorio, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud el juzgador le asigna valor o desestima el valor probatorio de las probanzas producidas. A su tiempo, la motivación fáctica de la sentencia debe cumplir con tres requisitos: a) el análisis de toda la prueba rendida, que supone un examen integral de ellas y la necesidad de expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en virtud de las cuales el sentenciador le asigna valor o desestima el valor probatorio, de las probanzas producidas; b) el razonamiento que conduce a estimar como probados los hechos, y c) la consignación explicita de los hechos que se ha estimado probados. UNDÉCIMO: Que, el número 6 del artículo 459 del estatuto laboral establece la exigencia de resolver las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal. El vicio o defecto se configura aquí bajo el supuesto que la contradicción se produzca en la parte dispositiva de la sentencia. Para la configuración de este vicio es necesario que el fallo contenga más de una decisión y que éstas no concilien entre ellas, de modo que racionalmente no puedan coexistir, es decir, que no sean susceptibles de cumplirse o ejecutarse simultáneamente. Como expresa Omar Astudillo Contreras (El recurso de Nulidad Laboral, página 178) el vicio aquí se configura en tres hipótesis. Las dos primeras constituyen la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en su parte final y, la tercera, la misma causal del artículo 478 letra e), pero por omisión del requisito que impone el artículo 459 N° 6 del mismo Código. Las tres hipótesis son las siguientes: a) Ultra petita, la que en principio tiene lugar cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido por alguna delas partes; b) Extra petita, vicio que se verifica cuando en su sentencia el juez se extiende a cuestiones que no fueron sometidas a su decisión y c) Infra petita o citrapetita, hipótesis que se produce cuando en la sentencia se omite resolver una cuestión (acción o excepción) legal y oportunamente sometida a la decisión del tribunal, caso en el cual sencillamente se silencia el pronunciamiento o decisión sobre una petición determinada"."
ICA de Iquique, Rol N° 63-2023. Redacción de la Ministro Sra. Mónica Olivares Ojeda. TERCERO: Como se advierte del resumen de la nulidad, el contenido del recurso es pequeño, pero no por ello carente de relevancia, porque lo que finalmente se cuestiona es si se infringió la regla relacionada con la condena en costas contenidas en el Código de Enjuiciamiento Civil. CUARTO: En ese sentido entonces lo primero que se dirá es que la parte recurrida yerra al estimar, como lo dijo en su alegato, que la parte recurrente fue condenada a pagar costas procesales, porque éstas, definidas por el legislador en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, son las causadas en la formación del proceso que correspondan a servicios estimados en los aranceles judiciales, y las costas personales son las provenientes de los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio, honorarios que pertenecerán a la parte a cuyo favor se decretó la condenación en costas. QUINTO: Aclarado lo anterior, lo que queda es resolver el asunto, y para hacerlo se dirá que, siendo el recurso de nulidad laboral, en términos generales, asimilable al de casación, ya que ambos persiguen la invalidación de la sentencia en la medida que existan perjuicios ocasionados al litigante que no los ha provocado, siempre que no haya otra posibilidad de remediarlos, definición reveladora de la naturaleza de toda nulidad, y que exige para disponerla la ocurrencia de una transgresión relevante en la aplicación de una o más normas legales, tal circunstancia concurre en autos, porque obrando las partes en defensa de sus intereses, sosteniendo una tesis jurídica adecuada, y sin que en ese ejercicio obre en forma abusiva, no es necesariamente procedente la condena en costas. SEXTO: Pero, siendo genérica la afirmación anterior, debe anotarse además que, en el presente caso, es absolutamente evidente el yerro jurídico porque la parte demandada no resultó completamente perdidosa, puesto que la acción principal fue desestimada por ser su contenido incongruente conforme las razones que se consignan en la sentencia, también se rechazan la acción por daño moral, el recargo legal del artículo 168 letra c) del Código del Trabajo porque el trabajador no prestó servicio por un año o más, y el pago de horas extraordinarias y compensatorias, de manera que claramente las demandadas no resultaron totalmente vencidas. SÉPTIMO: Por ello, la condena en costas violenta la regla general contenida en el artículo 144 del Código de Enjuiciamiento Civil, que obliga a sancionar en costas cuando la parte ha sido totalmente vencida, razón por la cual concurre la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con la primera parte del inciso primero del artículo 144 del Código de Enjuiciamiento Civil, procediendo la anulación de la sentencia, dictándose a continuación la de reemplazo correspondiente.
Artículos especializados
- (2020) - El costo de la justicia: Las costas en el Derecho procesal civil chileno y los modelos para su regulación. Carlos Correa Robles, Alberto Pino Emhart. Revista Ius et Praxis, Año 26, Nº 3, 2020, pp. 81-103
