Análisis de toda la prueba rendida
El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación es uno de los requisitos de las sentencias definitvas. También es una causa del Recurso de Nulidad Laboral.
Historia de la Ley
En la Historia de la Ley N° 20.087 de nuestro procedimiento laboral inicialmente el art. 472 del proyecto no incluía la palabra TODA, decía: “El análisis de la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Finalmente en el Segundo Informe de la Comisión de Trabajo (página 392) al art. 471, actual 459 se agregó la palabra “toda”, así se encuentra en nuestra legislación como “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación.” Así el requisito contenido en el art. 459 CdT, lleva a la misma conclusión de forma literal que la interpretación en la línea jurisprudencia citada de la ECS en relación con su interpretación de la palaba “consideraciones” del art. 170 CPC.
Inicialmente el art. 471 del Proyecto de ley establecia: "El análisis de la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación;"
Finalmente el art. 471, actual art. 459 agregó "toda": "El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación;"
Regulación
Artículo 459 La sentencia definitiva deberá contener: 1.- El lugar y fecha en que se expida; 2.- La individualización completa de las partes litigantes; 3.- Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes; 4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación; 5.- Los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda; 6.- La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente, y 7.- El pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida. La sentencia que se dicte en la audiencia preparatoria, sólo deberá cumplir con los requisitos de los números 1, 2, 5, 6 y 7.
Concordancia
En el Código de Procedimiento Civil, en el art. 170 numeral 4: 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;
Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.- Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 1°. La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio; 2°. La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos; 3°. Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado; 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; 5°. La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y 6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas. En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente. Si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la de segunda que modifique o revoque no necesita consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1°, 2° y 3° del presente artículo y bastará referirse a ella.
Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la forma de las Sentencias (30 de septiembre de 1920) 5º Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión. 6º Enseguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose en caso necesario la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. 7º Si se suscribe cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes.
Jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el art. 170 N° 4 CPC
Con base en la tutela judicial efectiva nuestra E. Corte Suprema en reiterados fallos ha explica la importancia por requisitos de procesabilidad y posibilidade s recurrir, además de la coherencia externa, descartando arbitrariedades y por principios democráticos, que el juez del grado debe analizar toda la prueba rendida, tanto aquella a la que le entrega valor como a la que es desechada. En este sentido destacamos la línea jurisprudencia de la E. Corte Suprema:
Corte Suprema, Rol N° 26.862-2018, (7 de agosto de 2020).-: Redacción: Ministro Sr. Guillermo Silva G "SÉPTIMO: Que de lo señalado se concluye que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos a que se ha hecho referencia en los motivos que anteceden. En efecto, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador los jueces del fondo han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, puesto que su valoración integral así lo impone, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual únicamente se alcanza con la ponderación completa y racional de todas las probanzas allegadas al proceso, lo que impide tener por cumplido el deber de fundamentación que como garantía de un justo y racional procedimiento estatuye la ley."
Corte Suprema, Rol N° 43.583-2020, (16 de noviembre de 2020).-: Redacción: Abogado Integrante Julio Pallavicini M. Octavo: Que, dando cumplimiento al artículo 5° transitorio por la Ley N° 3.390 de 1918, con fecha 30 de septiembre de 1920 esta Corte dictó un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al N° 4 de este precepto, el Auto Acordado dispone que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre los que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre aquellos que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión. Agrega que, si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimar los comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe, enseguida que establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera. Noveno: Que la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano en un estado de derecho democrático de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito acerca de la legitimidad de lo resuelto, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinada decisión judicial. Décimo: Que, dicho lo anterior, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, los jueces deben ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquella en que se sustenta la decisión como la descartada o aquella que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos. Este propósito no se logra con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una valoración racional y pormenorizada de los mismos. Cabe, en este mismo sentido, tener presente que "considerar" implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado y concreto. En consecuencia, es nula, por no cumplir con el precepto del N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación de la prueba y deduce una conclusión referente a la materia debatida sin analizarla en su totalidad.
Corte Suprema, Rol N° 1.552-2020, (2 de noviembre de 2020).-: Redacción: Abogado Integrante Pedro Pierry Tercero: Que, en efecto, el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales -categoría esta última a la que pertenece aquella objeto de la impugnación en análisis-; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Cuarto: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado dispone que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión. Agrega que, si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimar los comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera. Quinto: Que la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial. Sexto: Que los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, deben ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquella en que se sustenta la decisión como la descartada o aquella que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una valoración racional y pormenorizada de los mismos. Cabe, en este mismo sentido, tener presente que "considerar" implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado y concreto. En consecuencia, es nula, por no cumplir con el precepto del N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación de la prueba y deduce una conclusión referente a la materia debatida sin analizarla en su totalidad.
Corte Suprema, Rol N° 2.583-2020, (1 de febrero de 2021).-: Redacción: Ministro (S) Juan Pedro Shertzer D SEXTO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, en su artículo 5° transitorio que dispuso: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", dictó un Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata contendrán las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo, estableciendo con precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión. Agrega que, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe, además que, establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego las leyes o en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera. SÉPTIMO: Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad. Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad referida, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación. La jurisprudencia comparada, al exigir la motivación de los fallos, conforme a la tutela judicial efectiva, ha resumido su finalidad, en que: "1° Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad". "2° Logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución". "3° Permite la efectividad de los recursos". "4° Pone de manifiesto la vinculación del Juez a la Ley" (Sentencia del Tribunal Constitucional español, de 5 de febrero de 1987). OCTAVO: Que los jueces para satisfacer los requerimientos relativos a la fundamentación de sus fallos, conforme lo dispuesto por el constituyente y el legislador, han debido emitir pronunciamiento respecto de todos los presupuestos de la acción, así como de las alegaciones y defensas de la demandada, en especial de la procedencia o improcedencia de éstas, estableciendo las consideraciones de hecho correspondientes en tal sentido y ponderando para ello la totalidad de la prueba rendida y antecedentes que obran en autos, tanto aquellos en que se sustenta la decisión, como los descartados o aquellos que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los presupuestos fácticos. Siguiendo el razonamiento, la valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de todos los medios de prueba, explicitando aquellos mediante cuyo análisis se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.
Recurso de Nulidad Laboral
Fundamento de la causal
ICA de Concepción Rol N° 196-2015. Redacción: Ministra (S) Liliana Verónica Acuña Acuña SEGUNDO: Que, como una primera cuestión, se hace necesario destacar que con la reforma procesal introducida al Código del Trabajo se buscó esencialmente democratizar el sistema de justicia laboral y materializar la garantía constitucional del debido proceso, y aunque no se trata de una materia positivamente regulada se acepta prácticamente en forma unánime, que esta garantía se llena o encuentra contenido mediante las herramientas procesales de la contradicción en la discusión o controversia, de la fundabilidad en las sentencias y de los recursos como medio de impugnación de las mismas. TERCERO: Que lo anterior tiene atingencia con la cuestión que se está conociendo, en lo que concierne específicamente a la falta de fundabilidad de la sentencia recurrida. Ya que es la fundamentación la que como herramienta permite realizar principalmente el control de la actividad jurisdiccional, puesto que a través de la motivación y del razonamiento empleado por el sentenciador, no sólo las partes del pleito, sino que la comunidad toda, tiene la posibilidad cierta de conocer y saber cómo y por qué se decidió en un determinado sentido y no en otro. Además, la fundamentación es la que permite controlar la racionabilidad, calidad y plausibilidad del discurso empleado por el juez, para entender la forma en que se desarrolló y condujo el pensamiento del sentenciador al momento de resolver la cuestión debatida en el juicio. (...) SEXTO: Que el artículo 425 del Código del Trabajo, establece, en lo pertinente, que primará en los procedimientos del trabajo el principio de la inmediación, el que obliga al juez a la dirección directa y personal de las audiencias, con el fin, entre otros, que la prueba sea percibida y apreciada directa y exclusivamente por quien la recibió. Tan es así que el artículo 427 del mismo texto legal sanciona la infracción a tales cometidos con la nulidad insaneable de las actuaciones y de la audiencia, lo que se corrobora en el artículo 460, que dispone que si el juez que presidió la audiencia de juicio no pudiera dictar sentencia, aquélla deberá celebrarse nuevamente. SÉPTIMO: Que, en concordancia con lo que se viene reflexionando, y no existiendo apreciación alguna de la prueba rendida por las partes, ni motivaciones congruentemente vinculadas a la respuesta jurisdiccional que se entregó sobre la cuestión de fondo controvertida, en la especie esta respuesta se trasunta más bien en inexistente o, por decirlo de otra manera, en una verdadera negación al ejercicio de la potestad jurisdiccional del juzgamiento, lo que implica la existencia de un defecto procedimental que afecta claramente la garantía asegurada en el inciso sexto del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ya que se desconoce además la forma en que de acuerdo al artículo 456 del mismo cuerpo legal, se realizó por la sentenciadora la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Reafirma lo señalado el que esta última disposición legal indica que será el tribunal que intervino en el juicio el que al apreciar la prueba rendida en el mismo deberá expresar las razones jurídicas, las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia que conducen a la decisión del fallo. Entonces habrá infracción a las reglas de la sana crítica cuando el juez no cumpla con aquello, en el caso de marras no hay análisis ni razonamiento alguno derivado de la probanza rendida en el juicio
Regulación
Artículo 477 del Código del Trabajo: Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos. El recurso de nulidad tendrá por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda.
Artículo 478 del Código del Trabajo: El recurso de nulidad procederá, además: e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue, y
Artículo 459 del Código del Trabajo La sentencia definitiva deberá contener: 4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación;
Concepto
ICA de Santiago Rol N° 2.200-2021. Redacción: Ministro Omar Astudillo Contreras: Quinto: Es evidente que el requisito que echa en falta el recurrente constituye una condición objetiva, indispensable para la validez formal de una sentencia, que intensifica su sentido si se repara en la finalidad que persigue esa exigencia que no es otra que provocar la exteriorización del razonamiento probatorio. Esto, porque el régimen de valoración en sana crítica está afincado en un convencimiento racional que debe ser revelado para permitir su impugnación y control. Las amplias atribuciones que se asignan al juez en materia probatoria, tienen como contrapeso o contrapartida la necesidad de justificar las decisiones. Sexto: A nivel normativo esto se expresa en el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo cuando, entre otros imperativos, exige del sentenciador expresar "el razonamiento" que le conduce a estimar como probados ciertos hechos. Esto se traduce en el mandato de explicitar en el fallo de dónde, cómo y por qué se extraen las conclusiones o inferencias que se asientan como verdaderas. Y las respuestas a esos cuestionamientos deben estar en el fallo, en el acto escrito.
Análisis de toda la prueba rendida
ICA de Puerto Montt Rol N° 457-2021. Redacción: Abogada integrante Patricia Belmar Stumpfoll DÉCIMO TERCERO: Que la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N° 4 del Código citado, promovida en subsidio de las tres anteriores, por cuanto en la sentencia no se habría realizado un análisis de toda la prueba rendida y por otra parte señalaría cuáles son las pruebas que se produjeron, del análisis del fallo y en especial lo señalado en el considerando séptimo que consigna: "Que las partes ofrecieron e incorporaron la prueba ya referida en el acta de audiencia única y que consta íntegramente en los registros de audio" y en el considerando décimo quinto que señala: "En nada altera lo resuelto la prueba que no se ha pormenorizado", se desprende que la sentenciadora como ha señalado la recurrente, incurre en la cual de nulidad señalada, al no contener un análisis de toda la prueba rendida, ya que sólo se refiere a algunos antecedentes probatorios, de modo general. Así, en el considerando décimo, párrafo 5, concluye: "De la prueba rendida e incorporada por las partes, especialmente de la declaración de los testigos, tanto de la demandante como de la demandada, como también de la confesional rendida por la demandada principal y de la documental incorporada, específicamente contrato celebrado entre Duran y Compañía Ltda y MHC y copias de facturas, se ha podido establecer lo siguiente": con lo cual no cumple el mandato legal que le impone el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo. En efecto, la total ausencia de análisis a la prueba rendida es evidente, y ello impide conocer qué pruebas fueron valoradas y ponderadas o determinar de qué manera el tribunal logró su convicción.
ICA de Concepción, Rol N° 138-2021, Redactó el Abogado Integrante señor Ortiz. DÉCIMO PRIMERO: Que, de acuerdo al numeral 4 del artículo 459 del Código del Trabajo, las sentencias definitivas deben contener el “análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a ésta, requisito que debe entenderse complementado con el artículo 456 del mismo cuerpo legal en aquella parte que manda efectuar el análisis probatorio, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud el juzgador le asigna valor o desestima el valor probatorio de las probanzas producidas. A su tiempo, la motivación fáctica de la sentencia debe cumplir con tres requisitos: a) el análisis de toda la prueba rendida, que supone un examen integral de ellas y la necesidad de expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en virtud de las cuales el sentenciador le asigna valor o desestima el valor probatorio, de las probanzas producidas; b) el razonamiento que conduce a estimar como probados los hechos, y c) la consignación explicita de los hechos que se ha estimado probados.
Acompañar la prueba en el recurso de nulidad
ICA de Santiago, Rol N° 2863-2022, Redacción del Ministro Mario D. Rojas González: 17°) Que, en cuanto al tercer motivo de nulidad que se ha impetrado en el presente caso, corresponde al del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, vinculado al número 4 del artículo 459 del mismo texto legal, y se ha denunciado la falta de análisis de toda la prueba rendida, y en particular, de la que detalla en el cuerpo del libelo recursivo. Según se ha dicho en otros numerosos recursos, este motivo de nulidad requiere de prueba, la que se debe ofrecer para que el tribunal ad quem pueda llevar a cabo lo que corresponda sobre el particular. En el presente caso, lo anterior no se ha hecho, puesto que el recurrente no ofreció rendir la prueba de la causal, en la oportunidad procesal correspondiente, y lo que ha hecho es detallar él mismo las evidencias que supuestamente le darían la razón, en cuanto a lo que pretende, en orden a que habría otorgado o compensado feriados. La razón de lo previamente señalado estriba en la circunstancia de que en los juicios laborales prima el principio de inmediación, en cuya virtud el juez que falla el asunto debe recibir la prueba, y es por esto que la causal ha de ser probada en sede de nulidad, pues si se requiere que se acoja uno de tal clase, y se dicte sentencia de reemplazo, necesariamente se ha de haber escuchado la prueba por esta Corte, sea mediante su lectura o reproducción, según el formato que aporte quien recurre. De otro modo, debería sentenciar apreciando pruebas que no recibió, lo que vulnera el aludido principio. La forma de abordar el problema ha sido incorrecta por parte del recurrente, pues no sólo no ofreció prueba de la causal, sino que ha hecho lo que no permite un recurso de nulidad, que es el análisis particular de evidencias, en cuanto ellas demostrarían su tesis en torno al feriado. El ejercicio de analizar en forma particular las pruebas rendidas en el juicio es propio de una apelación, pero no de un recurso de anulación. Por último, al presentar este motivo de anulación, el recurrente se enfrenta a un problema serio, porque nunca podrá afirmar en forma categórica que la falta de análisis de la prueba que quien recurre estima no se hizo en la sentencia del grado, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Y no se puede hacer semejante afirmación porque todo lo que pueda decirse sobre el particular solo implica una especulación, es decir, un argumento que no puede ser comprobado empíricamente. Adicionalmente, el fundamento de la causal tampoco es efectivo, pues basta revisar el fallo para darse cuenta de que la sentencia hizo un análisis muy completo de las evidencias aunque, claro, ellas llevaron a un derrotero que no agrada al recurrente. Pero éste no puede, solo porque no se le dio la razón, imputar falta de análisis de la prueba, porque con ello acusa al juez del grado de un trabajo deficiente, cuestión totalmente injusta en este caso específico.
Carga del Juez de analizar toda la prueba rendida
ICA de Puerto Montt Rol N° 407-2021. Redacción: Ministro Patricio Rondini Fernández Dávila. SÉPTIMO: De acuerdo con lo reseñado en el considerando anterior, se observa que la juez a quo analiza la prueba y brinda las razones por las cuales desestima las acciones, de modo que existe un razonamiento judicial reproducible. Así, las conclusiones a las que arriban la sentenciadora están justificadas, siendo una cuestión distinta que estas no sean compartidas por la demandante. De este modo el fallo se ha hecho cargo razonablemente de las cuestiones principales con relación a la acción formulada, en el estándar que la Excma. Corte Suprema ha establecido, en recurso de nulidad penal rol N° 4554 2014, esto es, que «la carga que grava a los jueces en orden a analizar toda la prueba tiene ese sentido: velar porque la decisión jurisdiccional obedezca a una operación racional, motivada en elementos de prueba legítimos que justifiquen racionalmente sus afirmaciones. Tal sistema, en todo caso, no puede llevar al extremo de pretender el análisis de todas y cada una de las afirmaciones vertidas por los declarantes en el juicio, por cuanto ello significaría imponer a los jueces una carga imposible de satisfacer: sólo se busca garantizar la exposición de razones en la construcción de las premisas que sustentan el establecimiento de los hechos de la causa», lo que, como se explicó aquí, se ha cumplido.
Mera enunciación de medios de prueba
ICA de Concepción Rol N° 629-2021. Redacción: Abogado integrante Waldo Ortega Jarpa El reconocimiento del proceso como la sucesión de momentos jurisdiccionales de discusión, prueba y sentencia, permite que demandante y demandado, luego de fijar sus posiciones, entreguen al órgano encargado de decidir, todo lo que a juicio de cada parte, comprueba la justicia de sus peticiones, y de aquel momento surge el análisis del juez, para decidir conforme a la sana crítica, revisando pormenorizadamente toda la información entregada por la partes, en lo pertinente a su decisión, que se funda en la prueba de lo fáctico. Es parte de la fundamentación de la decisión. Y por cierto, la mera enumeración de los medios de prueba, no es suficiente para tener por valorados tales medios. Revisada la sentencia, si bien el considerando tercero hace una enumeración de la prueba de la demandante y de la demandada, sin embargo en el cuerpo de la sentencia, especialmente a partir del considerando décimo, omite el valor probatorio de un conjunto de documentos, que dicen directa relación con el reclamo planteado, esto es, por un lado la continuidad laboral de la demandante y por el otro, la nulidad del despido.
Razones para valorar o desestimar prueba
ICA de Concepción Rol N° 530-2021. Redacción: Ministro Claudio Gutiérrez Garrido: 9°) Que en consecuencia, en la especie se configura la infracción contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación al artículo 459 N° 4 del mismo texto legal, pues la omisión del análisis completo de las pruebas mencionadas precedentemente, permitió que fuera erróneo el establecimiento de los hechos de la causa, ya que pese a la multiplicidad de antecedentes y pruebas suficientes para acreditar que el accidente que sufrió el actor el 26 de enero del año 2020 tuvo el carácter de común, el tribunal determinó que era de tipo laboral. Respecto de esta causal debe tenerse presente que el legislador ha impuesto un mandato al sentenciador que consiste en analizar, expresar y fundamentar en el fallo la valoración de toda la prueba rendida y además en razón de qué hechos y qué antecedentes ha logrado obtener las conclusiones a las que arriba en la sentencia, lo que en la especie no se cumplió a cabalidad por el juez de la instancia. No debe olvidarse que el análisis de toda la prueba rendida supone un examen integral de ellas y la necesidad de expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales el juez asigna valor o desestima valor probatorio, de las probanzas producidas. Asimismo el fallo debe contener el razonamiento que conduce a estimar como probados los hechos y, finalmente, la consignación explicita de los hechos que se ha estimado como probados;
Rechazo del recurso de nulidad
ICA de Antofagasta, Rol N° 120-2022, Redacción de la Ministra Titular Sra. Jasna Pavlich Núñez: VIGÉSIMO SEGUNDO: Que lo reseñado permite concluir que el incumplimiento del artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, por parte de la juzgadora, no es suficiente para provocar la nulidad del fallo, toda vez que subsanado el defecto, analizándose las pruebas que la recurrente echa en falta, se arriba al mismo resultado, esto es, que la vulneración de derechos denunciada fue debidamente establecida con los indicios aportados por la actora, en consecuencia, este motivo tampoco puede prosperar.
