Artículo 478 del Código del Trabajo
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Artículo 478 del Código del Trabajo
El recurso de nulidad procederá, además: a) Cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, legalmente implicado, o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente; b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; c) Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; d) Cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente; e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue, y f) Cuando la sentencia haya sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y hubiere sido ello alegado oportunamente en el juicio. El tribunal ad quem, al acoger el recurso de nulidad fundado en las causales previstas en las letras b), c), e), y f), deberá dictar la sentencia de reemplazo correspondiente con arreglo a la ley. En los demás casos, el tribunal ad quem, en la misma resolución, determinará el estado en que queda el proceso y ordenará la remisión de sus antecedentes para su conocimiento al tribunal correspondiente. No producirán nulidad aquellos defectos que no influyan en lo dispositivo del fallo, sin perjuicio de las facultades de corregir de oficio que tiene la Corte durante el conocimiento del recurso. Tampoco la producirán los vicios que, conocidos, no hayan sido reclamados oportunamente por todos los medios de impugnación existentes. Si un recurso se fundare en distintas causales, deberá señalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente.
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Conjunta o subsidiariamente
ICA de Santiago, Rol N° 1605-2017, Redacción de la Fiscal Judicial, señora Javiera González Sepúlveda. Tercero: Que, en este orden de ideas, por una parte, resulta que el adverbio conjuntamente -de manera conjunta- supone la simultaneidad con otra cosa, por lo que, al interponerse las motivaciones de ineficacia de esa forma, ha de existir entre ellas coherencia o una relación lógica entre ambas propuestas, de modo que no se produzca contradicción ni oposición entre ellas. En la especie, la situación es la inversa, pues se presenta contradicción. En efecto, argumentar que existe una errada calificación de los hechos establecidos pugna con sostener que la fijación de esos hechos ha sido equivocada. Una formulación en esos términos se enfrenta con la lógica que debe ostentar un arbitrio de derecho estricto, como lo es el de que se trata. Cuarto: Que, por otro lado, ha de anotarse que la ley exige perentoriamente la disyunción “o”, entre la formulación conjunta o subsidiaria de las causales, exigencia a la que no da cumplimiento la recurrente, ya que hace valer las motivaciones de nulidad al unísono -utiliza la conjunción “y”, sin perjuicio de la falta de coherencia ya anotada- pretendiendo la inclusión de ambas, en circunstancias que la disyunción requerida por la ley en el planteamiento respectivo importa separación, desunión, exclusión de un término por el otro. Gramaticalmente corresponde a una conjunción disyuntiva, la que obsta a un planteamiento conjunto. Quinto: Que, por último, la infracción de ley supone la aceptación de los hechos que se han fijado en la sentencia, planteamiento que, en la especie, también resulta incoherente con la pretensión de la demandada de error en la aplicación de los artículos 2°, inciso segundo y 459 N° 7 del Código del Trabajo; 19 N° 1 de la Constitución Política de la República; 2° inciso 3° de la Ley N° 18.883; 144 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio, en relación con esta última norma, de la dudosa procedencia del recurso de nulidad en relación con un aspecto que no constituye la decisión del pleito propiamente tal.
Letra a) - Juez de instancia
- Cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, legalmente implicado, o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente
ICA de Santiago, Rol N° 3095-2019, Redactor: Paola Herrera Fuenzalida 4°) Que, el legislador ha previsto el modo de interponer tanto las causales de implicancia como las de recusación, si uno de los litigantes estima que concurren tales presupuestos y el modo en que deben hacerse valer. En la especie, el artículo 115 del Código Enjuiciamiento Civil, se refiere expresamente a la implicancia que pueda afectar a un juez de la República. La existencia de un juez imparcial es uno de los presupuestos del debido proceso, garantía que es reconocida en la Constitución Política de la República. 5°) Que, respecto de esta causal, no consta que el recurrente haya dado cumplimiento al procedimiento dispuesto en los artículos 113 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil, ni ofreció prueba al efecto, como tampoco que, haya sido debidamente preparada pues era menester que, se haya alegado ante el mismo juez la implicancia que estimó afectarle, lo que debió acreditar, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 481 del Estatuto Laboral. No resulta suficiente, por tanto, para esta Corte la transcripción de los supuestos dichos del magistrada en la audiencia de juicio.
ICA de Santiago Rol N° 3135-2019, Redactor: Marisol Rojas Moya: DECIMOCUARTO: Que, en forma subsidiaria, invoca la causal del artículo 478 a) del Código del Trabajo, en relación al artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales, por haber sido dictado el fallo por Juez legalmente implicado. Funda la causal en que tras haberse rendido la prueba en el proceso la Jueza solicitó a la demandante aclarar su tesis respecto a que el despido fue vulneratorio por discriminación, a lo que siguió un diálogo en que la sentenciadora dejó clara su postura respecto al asunto que se sometía a su decisión, al indicar, entre otros que a la actora: "...se le ofrecieron las mismas condiciones que se le ofreció al mismo grupo de trabajo o área de la cual ella formaba parte. Hubiese sido discriminación arbitraria si se le hubiesen ofrecido condiciones distintas...", por lo que estima que la jueza incurrió en la causal de implicancia del artículo 195 N°8 del Código Orgánico de Tribunales, al haber manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente, con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia. Pide se declare nula la sentencia, ordenando que se realice una nueva audiencia de juicio, por juez que no se encuentre legalmente implicado. DECIMOQUINTO: Que la causal invocada es la letra a) del artículo 478 del Estatuto Laboral que señala, que, es causal de nulidad, cuando la sentencia se haya pronunciado por un juez incompetente, legalmente implicado o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente. DECIMOSEXTO: Que como se desprende del texto antes transcrito, el legislador en esta causal ha previsto tres hipótesis, una de las cuales ha sido la alegada por el recurrente, esto es, que la señora jueza a cargo de la audiencia de juicio estaba legalmente implicada sustentándose en los dichos expresados en ella. DECIMOSEPTIMO: Que el legislador ha previsto el modo de interponer tanto las causales de implicancia como las de recusación, si uno de los litigantes estima que concurren tales presupuestos y el modo en que deben hacerse valer. En la especie, el artículo 115 del Código Enjuiciamiento Civil, se refiere expresamente a la implicancia que pueda afectar a un juez de la República. La existencia de un juez imparcial es uno de los presupuestos del debido proceso, garantía que es reconocida en la Constitución Política de la República. DECIMOCTAVO: Que, respecto de esta causal, no consta que el recurrente haya dado cumplimiento al procedimiento dispuesto en los artículos 113 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil, ni ofreció prueba al efecto, como tampoco que, haya sido debidamente preparada pues era menester que, se haya alegado ante el mismo juez la implicancia que estimó afectarle, lo que debió acreditar, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 481 del Estatuto Laboral. No resulta suficiente, por tanto, para esta Corte la transcripción de los supuestos dichos de la magistrada en la audiencia de juicio.
ICA de Talca, Rol 201-2018, Redactado por el abogado integrante don Héctor Bobadilla Toledo "CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente ha fundado su recurso en la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, en haber sido dictada la sentencia por juez incompetente. SEGUNDO: Que previo al examen de la causal invocada es necesario dejar establecido que el recurso de nulidad en materia penal constituye un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto, en que el legislador fijó en forma taxativa y rigurosa las causales que lo hacen procedente y la forma de interponerse, cuestiones que no quedan entregadas al mero arbitrio del recurrente, sino que están determinadas expresamente por los motivos de nulidad alegados, toda vez que se debe demostrar de qué manera se configura en cada caso el vicio que se alega, circunstancias que determinan la competencia de la Corte de Apelaciones en el conocimiento del recurso y las decisiones que pueden adoptarse, en caso de ser acogido. TERCERO: Que dicho lo anterior, la cuestión a zanjar para resolver este recurso de nulidad se circunscribe a establecer, respecto de nulidad, es si el juez era o no competente para lo cual habrá que estarse a que si se actuó dentro del período por el cual fue destinado, conforme lo señala el artículo 101 del Código Orgánico de Tribunales. Que en su parte señala “Cuando existieren desequilibrios entre las dotaciones de los jueces y la carga de trabajo entre tribunales de una misma jurisdicción, la Corte Suprema, a solicitud de la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en que consten los datos objetivos para su procedencia y siempre que lo permita la disponibilidad presupuestaria del Poder Judicial, podrá destinar transitoriamente y de manera rotativa a uno o más jueces integrantes de los Tribunales de Garantía, Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, Tribunales de Familia, Tribunales Laborales, Tribunales de Cobranza Laboral y Previsional y juzgados con competencia común a que hace referencia el artículo 27 bis, a desempeñar sus funciones preferentemente en otro tribunal de su misma especialidad. Ley 20628 Dicha facultad podrá ejercerse sólo entre tribunales de territorios jurisdiccionales pertenecientes a una misma Corte de Apelaciones, por un plazo máximo de seis meses por cada juez, sin renovación inmediata y entre tribunales que, en todo o en parte, compartan el mismo territorio jurisdiccional o que sean de territorios jurisdiccionales contiguos. CUARTO: Que, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por resolución de 24 de noviembre de dos mil diecisiete destinó al Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, al Juez del Juzgado de Familia de Talca señor Oscar Vásquez Marín, por el tiempo de seis meses en los términos previsto por el artículo 101 del Código Orgánico de Tribunales. A su vez, el mencionado Tribunal, por resolución de fecha 18 de mayo de 2018, renovó la destinación del Juez del Juzgado de Familia de Talca, señor Oscar Vásquez Marín, al Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad por el tiempo de seis meses en los mismos términos anteriores. QUINTO: Que de la sentencia fue datada el día 18 de Mayo del presente año en que aparece dictada y no firmada digitalmente por el Juez Óscar Vásquez Marín, sin embargo a continuación se dictó resolución firmada digitalmente por doña Lis Rondinella Aguilera Jiménez Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo, el día dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, que pone en conocimiento con esta fecha, sentencia de Magistrado Óscar Fernando Vásquez Marín, juez destinado, quien cesó sus funciones el día de ayer. Disponiendo se notifique por correo electrónico a las partes. SEXTO: Que en concepto de esta Corte, atendido el tenor de lo dispuesto en el artículo 101 del Código Orgánico de Tribunales, en el sentido que destinar a un Juez, en cuanto a su duración, ha de ser por un plazo máximo de seis meses por cada juez, sin renovación inmediata y de la propia certificación hecha por la Juez Titular antes aludida, aparece que el Magistrado cesó en su destinación el día 17 de mayo de 2018, sin perjuicio que su nueva destinación sin solución de continuidad, comenzó a regir el día viernes 25 de mayo del presente año con su nuevo juramento. SEPTIMO: Que dichas así las cosas, aparece que el Juez destinado, al día 18 de Mayo del presente año, carecía de competencia para dictar la sentencia que de su sola lectura aparece fechada con esa data y menos para notificarla a las partes, corroborando lo anterior el hecho que no tiene su firma electrónica por haber cesado sus funciones. OCTAVO: En consecuencia, forzoso es concluir que, el vicio de nulidad invocado, se encuentra suficientemente acreditado y debe ser acogido como más adelante se dirá. Toda vez que, el defecto apuntado es reparable con la anulación de la sentencia recurrida y la realización de un juicio."
ICA de Santiago, Rol N° 1520-2022. Juez Implicado por opiniones Segundo: Que, escuchados los audios a que se refiere el recurrente, resultan cierto que el juez vertió las expresiones que se reproducen en el recurso de que se trata, de modo que frente a ellas surge la razonable interrogante acerca de si esas expresiones condicen con la garantía del debido proceso que la Constitución Política de la República establece cuando en el artículo 19 N° 3, asegura que el legislador establecerá siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, específicamente en lo que atañe al derecho a ser juzgado por un juez imparcial. Tercero: Que, sobre la materia, esta Corte ya ha tenido presente que la imparcialidad como atributo de la jurisdicción significa ajenidad del juez de los intereses de las partes, lo que al decir de Ferrajoli le permite juzgar con equidistancia (Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, p. 580) y que diversos instrumentos internacionales de Derechos Humanos garantizan este principio, debiendo destacarse especialmente el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece el derecho de ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley. Cuarto: Que, en consonancia con lo anterior, la normativa procesal contempla diversas reglas que pretenden asegurar este derecho a que el asunto sea dirimido por un tribunal imparcial; es por ello que el Código Orgánico de Tribunales contempla, en los artículos 195 y 196, un amplio catálogo de situaciones que describen diversas causales de implicancia y de recusación, entre las cuales se encuentran las previstas en los numerales 10 y 8 de las normas legales ya citadas, respectivamente. A su vez, entre los motivos de nulidad, el artículo 478 del Código del Trabajo menciona, en su literal a), el caso de haber dictado la sentencia jueces legalmente implicados o con recusación pendiente o ya declarada. Quinto: Que, en el caso concreto, las expresiones vertidas por el juez durante la audiencia de juicio, reproducidas en el motivo primero que antecede, se estiman constitutivas de un actuar que importa anticipar una opinión y que ameritan que esta Corte recoja los reproches manifestados por el recurrente, debiendo adoptar el correspondiente mecanismo correctivo que implique retrotraer la tramitación de este juicio, de modo de garantizar un juzgamiento imparcial del asunto, ya que el ordenamiento jurídico, tanto nacional como internacional, rechazan actitudes de parcialidad que importen conculcación de garantías fundamentales, como lo es el debido proceso. No es posible desconocer que la decisión adoptada por un juez, legalmente investido y en la esfera de su competencia, ha de percibirse emitida fuera de toda sospecha, de manera de legitimarla y superar el estándar de convicción exigido por el legislador, lo que en el caso no ocurre.
Letra b) - Sana crítica
- Fundamentos
ICA de Santiago, Rol N° 249-2017 QUINTO: Que, sin embargo, de un modo reiterado se ha pronunciado esta Corte, en orden a establecer que la causal del artículo 478 b) busca controlar el razonamiento probatorio contenido en la sentencia, en aras a verificar que en esa actividad no se hayan contrariado o vulnerado los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de experiencia. En concreto, de lo que se trata es de determinar, por este medio, que las razones sostenidas por el Tribunal a quo respeten estos lineamientos. Con dicha finalidad, el recurrente ha de ser capaz de demostrar el error, precisando en su impugnación cuáles hechos estarían incorrectamente fijados en el fallo y, sobre todo, la causa de ese error. Por el contrario, el recurso en análisis no indica las reglas ni los principios integrantes de la sana crítica que se habría visto infringidos por el razonamiento del sentenciador. Tampoco se desarrolla la forma en que se habrían infringidos. En definitiva no existe una explicación que fundamente la concurrencia de esta causal, por lo que no resulta pertinente pretender que ésta Corte modifique la valoración fijada en la sentencia recurrida.
- Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica
ICA de Santiago, Rol N° 13-2016: "Segundo: Que, ya ha tenido oportunidad esta Corte de precisar, la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo tiene como finalidad primordial propiciar un control sobre el juicio de hecho contenido en la sentencia, debiendo centrarse la argumentación en cuál sería la infracción a las reglas y principios que señala el artículo 456 del Código del Trabajo, en lo que respecta a la apreciación de la prueba. La norma legal que tipifica el motivo de nulidad que se hace valer, prescribe que la revisión respectiva sólo puede efectuarse en la medida que exista "una infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica". Ahora bien, la parte que pretenda una revisión de ese tipo debe satisfacer el imperativo de demostrar la vulneración de tales reglas. Por lo mismo, resulta indispensable que las identifique o señale no limitarse a señalar doctrina, es decir, para el caso concreto, debe expresar las razones jurídicas, científicas, técnicas, las máximas de la experiencia o las razones simplemente lógicas que han sido infringidas, y entre estas últimas, cuál es el principio de la lógica infringido, es decir, si el de identidad, de no contradicción, del tercero excluido o de razón suficiente; para luego, explicar cómo, en qué considerando y por qué se habrían vulnerado en el fallo dichas reglas y principios; qué hechos específicos estarían comprometidos en esa supuesta vulneración señalándolo y, en fin, de qué manera podría alterarse la decisión adoptada en la instancia respectiva;" ICA de Santiago, Rol N° 1164-2015: "Sexto: Que la causal del artículo 478, letra b) del Código del Trabajo tiene como finalidad primordial propiciar un control sobre el juicio de hecho contenido en la sentencia. Sin embargo, no se trata que una simple protesta de las partes legitime el examen de lo actuado en la asignación o negación de eficacia a la prueba rendida. La norma legal que tipifica el motivo de nulidad que se hace valer prescribe que la revisión respectiva sólo puede efectuarse en la medida que exista "una infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica". Ahora bien, la parte que pretenda una revisión de ese tipo debe satisfacer el imperativo de demostrar la vulneración de tales reglas. Por lo mismo, resulta indispensable que las identifique o señale; que explique cómo y por qué se habrían vulnerado en el caso; qué hechos específicos estarían comprometidos en esa supuesta vulneración y, en fin, de qué manera podría alterarse la decisión adoptada en la instancia respectiva, lo que es posible encontrar en el libelo que se examina."
478 letra b) "Infracción Manifiesta"
ICA de Chillán, Rol N° 100-2015: "11°. Que, hay que tener presente, como lo ha señalado la jurisprudencia, que la expresión infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana critica dispuesta como motivo de nulidad significa que ha de tratarse de una alteración evidente y notoria, posible de concluir de la sola lectura del fallo impugnado, en donde se desprende que el razonamiento judicial ha faltado o derechamente pugna con las razones jurídicas, de lógica y experiencia que integran el sistema de valoración ya mencionado." ICA de Santiago, Rol N° 922-2017: "SÉPTIMO: Que la causal de nulidad invocada en el presente caso, se produce cuando en la valoración de la prueba efectuada por la sentenciadora, se violentan las reglas de la lógica, en particular la razón suficiente y, las máximas de la experiencia. Se trata, entonces, en este caso de un vicio formal que exige que la infracción de las reglas de valoración de la prueba sea "manifiesta", esto es, que resulte evidente, ostensible, indudable, lo que obviamente no se extiende al caso en que la valoración de los medios de prueba no corresponda a la apreciación que el interesado en anular el fallo, hace de los mismos."
Error de percepción de la prueba
ICA de Santiago, Rol N° 898-2017: "Tercero: En primer término, debe apuntarse que de un modo diferente al sostenido en el recurso , en la sentencia no se tiene por establecido el hecho del incumplimiento. En efecto, lo que el juez expresa en su sentencia es que la prueba rendida da cuenta de las obligaciones cuyo incumplimiento se imputa al trabajador, que es asunto muy diferente. Enseguida, la decisión probatoria que se busca cuestionar se basa también en que la demandada no incorporó al juicio el informe de auditoría que habría realizado la empresa, aspecto que no es cuestionado en el recurso. Por último, lo que plantea el recurrente bajo la forma de vulneración de la "razón suficiente" , no es una deficiencia lógica del razonamiento sino que se traduce en atribuir una suerte de tergiversación del real contenido de un instrumento, esto es, que el documento al que se alude daría cuenta de un dato radicalmente inverso del que el juez menciona en su fallo. Eso implica un error de percepción no de valoración propiamente dicha , o sea, se traduce en un vicio equivalente a la falta de análisis de la prueba efectivamente producida. Reafirma esta aseveración considerar que, para demostrar la influencia del defecto que denuncia, el recurrente se aferra a los dichos de testigos que, por ende, no estarían valorados en el fallo. Acontece que deficiencias de esa índole, de ser efectivas, configuran otra causal de nulidad, que no es la esgrimida en el recurso;"
Especificidad de la Sana Crítica vulnerada
ICA de Santiago, Rol N° 2161-2018. Redacción del Abogado Integrante Eduardo Gandulfo Ramírez Es menester considerar que las alegaciones del recurso en esta materia, al especificar en qué consisten las infracciones a la sana crítica, incurren en una severa confusión al sostener de manera reiterada que la infracción de la sentencia a quo, consistiría en omitir el razonamiento, no pronunciarse sobre algo, falta de pronunciamiento sobre un medio de prueba, etc., cuestiones todas que no corresponden a la causal típica del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, sino más bien a la omisión de análisis, más propio de la letra e) del mismo artículo. Sin embargo, dado que se trata de un recurso de Derecho estricto, los recurrentes se encuentra ligados a ceñirse a la literalidad de la normativa, sin cambiar la causal que invoque cada recurrente, y por la que debe ceñirse estrictamente. No habiendo cumplido este requisito básico de los recursos de nulidad y equivocar la causal, el recurrente no pone las condiciones necesarias para poder acoger en mérito su recurso de nulidad.
Letra c) - Calificación jurídica
- Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior;
Letra d) - Omisión esencial
- Cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente.
Letra e) Omisión de requisitos y otros
- Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue.
Omitido analizar toda la prueba rendida
ICA de Coihaique, Rol N° 121-2021, Redacción del Ministro Titular don José Ignacio Mora Trujillo: SEXTO: Que, de la sola lectura de la sentencia, se aprecian escasos elementos de prueba, enunciados en los considerandos Cuarto y Quinto del fallo, particularmente, del examen del motivo Noveno antes transcrito, que establece los hechos acreditados, se tiene que el análisis de la prueba rendida no se condice con todos los elementos de prueba aportados por las partes y que, además, de aquellos pocos elementos citados no se explicita su contenido que pudieran llevar a una conclusión lógica y concatenada de los distintos elementos de prueba que llevaron al Juez a concluir en la forma que lo hizo, máxime tratándose de prueba que decía directa relación con el motivo de la controversia de conformidad a los hechos determinados a ser probados, específicamente, no se consideró la prueba documental consistente en Informe de fiscalización N° 1101/2020/1050, realizada por la Inspección del Trabajo de Coyhaique, acompañada por la denunciante; el Oficio respuesta de la Inspección Provincial del Trabajo de Coyhaique, N° 158 de 11 de junio de 2021, remite resolución de multa N° 3569 2020 7, de 21 de diciembre de 2020, aplicada a la empleadora de la actora; y solicitud de recurso administrativo de multa 3569/2020/007. SÉPTIMO: Que, en efecto, el Juez a quo no razona ni explicita, el por qué desestimó tales prueba aportadas, considerando, someramente, en el motivo Décimo Cuarto, que toda la prueba rendida e incorporada en el juicio por las partes ha sido analizada y valorada de conformidad a las reglas de la sana crítica, no alterando aquella no mencionada en nada lo resuelto en el presente fallo; de manera que lo resuelto no parece justificado ni fundamentado, con clara infracción a lo imperativamente exigido en el citado artículo 459, número 4, omisión que constituye la procedencia de la causal invocada, toda vez que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente, detalles concisos acerca del contenido y resultado del proceso de fiscalización por parte de la Inspección del Trabajo ante la denuncia por los supuestos incumplimientos de la demandada al adeudar remuneraciones a la trabajadora, que la supuesta aplicación de la ley de protección al empleo por parte la empleadora fue irregular, que ésta no realizó el trámite de acuerdo a lo que establece la ley y que no corrigió tal situación, que se habría concluido que la demandada solo presentó un recurso de reconsideración por la multa aplicada sin precisar que aquel fuese resuelto en forma favorable o desfavorable a la denunciada, que fueron, precisamente, los hechos determinados a probar en su carácter de controvertidos, pertinentes y sustanciales, los que dicen relación a la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, a las circunstancias de término de la relación laboral, las causales en que se funda y si la demandada debía pagar a la trabajadora las prestaciones demandadas, en este caso, las remuneraciones adeudadas. OCTAVO: Que, atendida la causal que configura el vicio que hace procedente la nulidad, a saber, la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, por haber dictado una sentencia con omisión del requisito establecido en el N° 4 del artículo 459 del mismo texto legal, esto es, el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación; deberá anularse no sólo la sentencia sino que también invalidar el procedimiento, total o parcialmente, y ordenar que un Juez no inhabilitado proceda a la realización de un nuevo juicio y dictación de una nueva sentencia, alternativa ésta que aparece racional y adecuada a la naturaleza y magnitud de los vicios constatados y para no contradecir, con otra opción, los elementales principios de inmediación, contradicción y bilateralidad de la audiencia, resolviendo este Tribunal, en consecuencia. En cuanto a la causal en subsidio prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo.
Letra f)
- Cuando la sentencia haya sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y hubiere sido ello alegado oportunamente en el juicio.
Sentencias
478 letra b) acogidos
- ICA de Santiago, Rol N° 2231 2016. No Contradicción y Razón Suficiente. Actúa de Oficio.
- ICA de Santiago, Rol N° 1164-2015. Razón Suficiente
- ICA de Santiago, Rol N° 1747 2017. Razón suficiente.
- ICA de Santiago, Rol N° 3027-2018. Razón suficiente. Objetividad
- ICA de Santiago, Rol N° 251 2018. Razón suficiente.
- ICA de Santiago, Rol N° 933-2018. Razón suficiente.
- ICA de Santiago, Rol N° 1990-2017. Razón suficiente.
478 letra e) acogidos
- ICA de San Miguel, Rol N° 57 2017. Actúa de Oficio.
Libros
- (2012) - El recurso de nulidad laboral. Algunas consideraciones técnicas. Omar Astudillo Contreras. Santiago: AbeledoPerrot-LegalPublishing Chile
Artículos especializados
- (2013) - Seminario “Nulidad Laboral. Equipo Editorial. Revista Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 4(8), pp. 133-156.
- (2011) - El recurso de nulidad laboral como herramienta de control de las exigencias impuestas por la sana crítica a propósito de la sentencia rol 1068-2010 de la Corte de Apelaciones de Santiago. Cristian Contreras Rojas. Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, Año 18 - N° 1, 2011 pp. 269-280
- (2011) – Declaraciones de inadmisibilidad del recurso de nulidad laboral como restricción indebida al derecho al recurso: Jurisprudencia correctiva de la E. Corte Suprema. Diego Palomo Vélez y Williams Valenzuela Villalobos. Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, Año 18 - N° 2, 2011 pp. 399-415