Artículo 468 del Código del Trabajo

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
   Artículo 468 del Código del Trabajo 

   En el caso que las partes acordaren una forma de pago del crédito perseguido en la causa, el pacto correspondiente deberá ser ratificado ante el juez de la causa y la o las cuotas acordadas deberán consignar los reajustes e intereses del período. El pacto así ratificado, tendrá mérito ejecutivo para todos los efectos legales.

   El no pago de una o más cuotas hará inmediatamente exigible el total de la deuda, facultándose al acreedor para que concurra ante el mismo tribunal, dentro del plazo de sesenta días contado desde el incumplimiento, para que se ordene el pago, pudiendo el juez incrementar el saldo de la deuda hasta en un ciento cincuenta por ciento.

   La resolución que establece el incremento se tramitará incidentalmente. Lo mismo se aplicará al incremento fijado por el juez en conformidad al artículo 169 de este Código.


Código del trabajo - Código Civil - Código de Procedimiento Civil


Fundamento

ICA de Chillán, Rol N° 201-2023. Redacción del abogado integrante Gumercindo Quezada Blanco
10°.- Que si bien es cierto la disposición citada en el considerando anterior tiene por finalidad evitar el incumplimiento infundado de los pactos, alargando el cumplimiento efectivo de los derechos de los trabajadores, ello debe tener su fundamento en el incumplimiento inmotivado o injustificado de lo pactado, e incluso la mala fe del empleador.

Materias

Cláusula penal

ICA de Talca, Rol N° 393-2022. Redacción del Abogado Integrante don Ruperto Pinochet Olave.
SEGUNDO: Que, para resolver el presente asunto es menester tener presente que la cláusula penal ha sido definida por nuestro Código Civil, en su artículo 1535, al señalar que: “La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal”. Asimismo, nuestra doctrina ha señalado que es “La avaluación anticipada que las partes hacen en el contrato de los perjuicios que puede experimentar el acreedor con el incumplimiento de la obligación o con el cumplimiento imperfecto o tardío” (Alessandri (1939), Teoría de las obligaciones, p.104).

TERCERO: Que, también se debe tener presente que en nuestro ordenamiento jurìdico se encuentra consagrado el principio de la buena fe, el que está consagrado en el artículo 1546 de nuestro Código Civil que dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”.

Así, se ha señalado que la buena fe evoca la idea de rectitud, de corrección y de lealtad, erigiéndose como un principio general del derecho, es decir, una máxima transversal que informa a las más diversas disciplinas jurídicas (López Santamaría (2005): Los contratos, parte general, pp.397 y ss) y que encuentra su origen en el Derecho Romano, a través de la cláusula romana “quidquid dare, facere, oportere ex fide bona” (dar o hacer todo aquello que convenga a la buena fe) (Guzmán Brito (2013): Derecho Romano Privado, Tomo II, pp.116 y ss).

De esta forma, nuestra doctrina también ha distinguido entre la buena fe objetiva y la buena fe subjetiva, siendo la primera entendida como determinados parámetros abstractos de conducta, elaborados en base a lo que se considera un comportamiento deseable, siendo esta vertiente la recogida en el citado artículo 1546 del Código Civil.

Con todo, es indudable que la buena fe rige el comportamiento entre las partes durante todo el íter contractual exigiendo la observancia de la lealtad, rectitud y la honestidad, lo que implica evitar comportamientos abusivos y no defraudar las legítimas expectativas de comportamiento de la parte contraria, considerando en un cierto punto, no solo los propios intereses, sino que, también, los de la parte contraria.

A mayor abundamiento, es posible distinguir entre una buena fe negativa, aquella que exige a los contratantes abstenerse de todo tipo de comportamiento desleal y una buena fe positiva, aquella que nutre el deber de colaboraciòn contractual entre las partes, en aras de alcanzar el fin económico perseguido por el contrato.

CUARTO: Que, en estos autos, se ha acreditado que las partes arribaron a un avenimiento celebrado en causa RIT O-10-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, el que fue aprobado por resolución del referido tribunal de fecha 22 de febrero de 2022, en donde la parte demandada Andes Service S.A. pagaría la suma de $14.000.000 en una cuota, a más tardar, el día 17 de marzo de 2022, a favor de la demandante y ejecutante de autos, Rosa Angélica Ávalos Medina, incluyendo una cláusula en donde se pactaba que el no pago, mora o simple retardo en el pago de la obligación contraída producirá el efecto de que el monto adeudado será incrementado en un 100% de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 468 del Código del Trabajo y la suma adeudada será debidamente actualizada con intereses y reajustes.

Luego, con fecha 29 de marzo de 2022, en la causa aludida se certificó el registro de una transferencia de fecha 18 de marzo de 2022, por la suma de $14.000.000, la que habría sido realizada por Andes Service S.A., cuestión que concuerda con el comprobante de pago acompañado por la ejecutada en autos dando cuenta de una transferencia por el mismo monto, realizada con fecha 18 de marzo de 2022, es decir, un día después del vencimiento del plazo pactado.

Igualmente, se ha acreditado que, con fecha 08 de abril de 2022, la parte ejecutante hizo el giro de cheque por el monto pagado por la ejecutada, aceptándolo.

Finalmente, con fecha 20 de abril de 2022, la ejecutante inicia el presente procedimiento, solicitando el cumplimiento del avenimiento alcanzado entre las partes.

QUINTO: Que, estamos en presencia de un cumplimiento imperfecto de la obligación, pues si bien se pagó el total de lo adeudado, esto se realizó fuera del plazo pactado, aunque sea por solo un día, razón por la que ha de tenerse presente lo dispuesto en el artículo 1539 del Código Civil, en cuanto señala que: “Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal y el acreedor acepta esa parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por la falta de cumplimiento de la obligación principal”.

Así, la referida norma, en conjunto con el principio de buena fe contractual, llevan a estos sentenciadores a concluir que la cláusula penal pactada es desproporcionada en comparación con el exiguo retraso en el cumplimiento, el que no es suficiente para haber causado perjuicios a la ejecutante, por lo que el cobro de la totalidad de la cláusula penal constituiría un comportamiento abusivo y contrario a la buena fe, sobre todo considerando que la ejecutante ha aceptado y recibido el pago realizado por la ejecutada y que esto se hizo con fecha 08 de abril de 2022.

De esta forma, estos sentenciadores consideran que la sentencia apelada yerra al acoger parcialmente la excepción de pago, razón por la que ésta será revocada y en su lugar, se acogerá completamente la referida excepción.

SEXTO: Que, a mayor abundamiento, el artículo 468 del Código del Trabajo establece una facultad para el sentenciador laboral para incrementar el saldo de la deuda hasta en un ciento cincuenta por ciento frente al no pago de una o más cuotas, facultad que no ha sido aplicada en estos autos, no existiendo resolución judicial que la otorgue, debiendo hacerse énfasis en que tanto la decisión de incrementar o no la deuda, como el porcentaje en que se incremente, no constituyen una imposición normativa, sino una mera facultad discrecional de los sentenciadores.

SÉPTIMO: Que, por lo expuesto, el recurso de apelación intentado por la parte ejecutada debe ser acogido, revocándose la sentencia en la forma que se establecerá en la parte resolutiva.


Cláusula de aceleración

ICA de Chillán, Rol N° 201-2023. Redacción del abogado integrante Gumercindo Quezada Blanco
9°.- Que el artículo 468 inciso segundo del Código del Trabajo establece la cláusula de aceleración cuando no se pague una o más cuotas dentro de un plazo determinado contado desde el incumplimiento, caso en el cual debe ordenarse el pago, pero la disposición aclara que el juez puede “incrementar el saldo de la deuda hasta en un ciento cincuenta por ciento”, según modificación de la Ley 20.260 al Código del Trabajo.

Esta ley –según el Mensaje- se dictó para velar por los procesos de implementación y consolidación de la nueva justicia laboral y previsional, abordándose tres cuerpos legales, especialmente jueces especializados, sistema de ejecución de títulos ejecutivos previsionales y nuevos tribunales laborales, por lo que se buscaba perfeccionar aspectos que motivaron ciertas inquietudes y que se orientan a la celeridad y concentración de la oportuna resolución del conflicto, especialmente según el punto cuarto del Mensaje, al cumplimiento de la sentencia y ejecución de los títulos ejecutivos, proponiéndose procedimientos breves que permitan hacer efectivos los derechos laborales y previsionales, por lo que el presupuesto estatuido en el artículo 468 del Código del Trabajo, no solo es incrementar el saldo de la deuda, sino especialmente generar una política que permita a los empleadores respetar los pactos con el objeto de evitar judicializar los asuntos alargando el cumplimiento efectivo de los derechos de los trabajadores.

Recargo

ICA de Chillán, Rol N° 201-2023. Redacción del abogado integrante Gumercindo Quezada Blanco
11°.- El artículo 1568 del Código Civil, establece que el pago efectivo es “la prestación de lo que se debe”. El pago no es entonces sino el cumplimiento de la obligación que se encuentra establecida. En concordancia a lo expuesto anteriormente, el recargo solicitado por la contraria no procede al tenor del cumplimiento de la obligación principal, en virtud que las partes, en caso alguno estipularon que el incremento operaria ipso facto o por el mero retardo, resultando ser una interpretación abusiva de la contraria la aplicación de tal sentido a la cláusula establecida en el avenimiento suscrito en el caso de marras.

Ahora bien, respecto al recargo solicitado para que opere el incremento del 100%, como sanción al litigante negligente e incumplidor, es menester el retraso o incumplimiento del pago por parte del ejecutado empleador, requiriéndose una actitud positiva, intencionada, permanente en el tiempo de incumplir lo pactado.

Esto quiere decir, que, en el avenimiento en examen, que supone el no pago voluntario o culpable de más de una cuota, no basta el simple retraso o incumplimiento, para hacer efectiva la cláusula penal. Si bien, dicho retraso no obsta, a su persecución ejecutivamente, como una forma de garantizar el cobro al trabajador en lo atingente al monto adeudado, diferente es lo que acontece con el incremento.
Jdo. Cob. Laboral y Previsional de Santiago, J-578-2013: 
 "CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INCREMENTO: PRIMERO: Que, previo al análisis de la cuestión de fondo, corresponde emitir pronunciamiento a propósito de la solicitud de la parte actora en orden a incrementar las sumas adeudadas de conformidad con lo preceptuado por el artículo 468 del Código del ramo. Pues bien, baste para rechazar la referida solicitud con señalar que el título presentado a ejecución difiere de la hipótesis contemplada por la norma en cuestión, pues la misma señala en su inciso 2° que se faculta al acreedor para concurrir ante “el mismo Tribunal” dentro del plazo de 60 días contados desde el incumplimiento, para que se ordene el pago, pudiendo incrementar el saldo adeudado hasta en un 150%, vale decir, la norma en comento contempla la posibilidad de solicitar tal incremento sólo respecto de las conciliaciones alcanzadas ante un Tribunal, y frente al incumplimiento de las mismas, lo que torna del todo improcedente el incremento solicitado en la especie, motivo este por el que se negará lugar a tal petición, y así se dispondrá en lo resolutivo del presente fallo."

Jdo. Cob Laboral y Previsional de Talca, J-27-2020, Mg Juan Marcelo Bruna Parada:

Octavo: Que la existencia de la cláusula penal en el avenimiento celebrado por las partes, tiene por objeto evitar atrasos y en el caso que los hubiese, fijar convencionalmente los perjuicios que con la existencia de un atraso se le ocasionase al trabajador.Si bien es cierto que se está en época de pandemia, pero el atraso en el cual incurrió el ejecutado supera el mes desde la época en que debía cumplirse el pago, 25 días hábiles bancarios desde la fecha del avenimiento, lo que da el 4 de mayo de 2020, y haciéndose efectivo el pago solo el 22 de junio de 2020, un mes después desde que se dedujo la demanda ejecutiva.Por consiguiente, a juicio de este sentenciador se está ante un atraso grosero que hace exigible la cláusula penal en los términos acordado por las partes.Noveno: En lo que dice relación con el incremento del artículo 468 del Código del Trabajo, como se dijo, el incumplimiento debe ser grosero y causar perjuicio al trabajador.

Aparte del tiempo transcurrido, la demandante no alegó ningún otro perjuicio, y teniendo en cuenta que se pactó cláusula penal, que corresponde pagar según se concluyó precedentemente, se accederá al incremento del artículo 486 del Código del Trabajo, solo en lo que dice relación con establecer una suma que evite la pérdida del poder adquisitivo de la suma original desde la época en que debió pagarse hasta la fecha en que efectivamente se cumplió con la obligación, esto es desde el 4 de mayo de 2020 hasta el 22 de junio de 2020.

Recurso de apelación

Susceptible de Recurso de Apelación

ICA de Talca, Rol N° 388-2023.
QUINTO: Que por lo anterior y siendo la resolución, en la parte impugnada por la apelación materia de este recurso de hecho, una sentencia interlocutoria, es susceptible del recurso de apelación por aplicación de las reglas generales en materia recursiva establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que el presente recurso debe ser acogido.
ICA de Concepción, Rol N° 798-2022. Redacción del ministro Mauricio Danilo Silva Pizarro
Tercero: Que el título ejecutivo que dio origen al procedimiento ejecutivo de que se trata, es el del artículo 169 de Código del Trabajo, esto es, la comunicación o carta aviso que el empleador dirige al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, que supone una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162 inciso cuarto recién mencionado y 163, incisos primero o segundo, según corresponda. La norma recién mencionada establece que si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al tribunal que corresponda, para que en procedimiento ejecutivo se cumpla dicho pago (es lo que ocurrió en la especie), pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, sirviendo para tal efecto de correspondiente título, la carta aviso a que alude el ya mencionado inciso cuarto del artículo 162. Como puede apreciarse, el título ejecutivo invocado por la parte demandante no es una sentencia definitiva.
Cuarto: Que el artículo 472 del Código del Trabajo dispone que son inapelables las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados en el Párrafo 4° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo. No obstante ello, su artículo 473 regula de modo especial la ejecución de aquellos títulos que no son sentencia definitiva, cuyo es el caso de autos, disponiendo que en tal caso, a falta de norma expresa, que son aplicables las disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, con la sola salvedad de no vulnerar los principios que informan el procedimiento laboral y ciertas normas del Código del Trabajo contempladas en el inciso final de dicha disposición legal, que se hacen expresamente aplicables, sin que entre ellas se considere el artículo 472 de dicho Código, por lo que resulta entonces inaplicable esta norma al cumplimiento de los títulos ejecutivos laborales distintos de la sentencia ejecutoriada, como expresamente indica el artículo 473 del mismo código.
En este mismo sentido ha resuelto esta Corte en los roles números 313-2020, 13-2022, 124-2022 y 147-2022, entre otros.
Quinto: Que, por lo anterior y siendo la resolución impugnada por la apelación materia de este recurso de hecho aquella que accedió al incremento de un 25% de las indemnizaciones por años de servicios y mes de aviso previo por parte del tribunal, es susceptible del recurso de apelación independientemente que este se dedujera de forma subsidiaria a una reposición dado que la ley no ha establecido, en este caso, como requisito de admisibilidad que el mismo sea interpuesto de manera directa, por lo que el presente recurso debe ser acogido.

No es susceptible de Recurso de Apelación

ICA de Santiago: causa rol 1528-2021

ICA de Talca:Causas roles 225-2018 y 54-2021

Libros

Artículos especializados