Artículo 50 del Código del Trabajo

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   Artículo 50 del Código del Trabajo 
   El empleador que abone o pague a sus trabajadores el veinticinco por ciento de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación establecida en el artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere. En este caso, la gratificación de cada trabajador no excederá de cuatro y tres cuartos (4,75) ingresos mínimos mensuales. Para determinar el veinticinco por ciento anterior, se ajustarán las remuneraciones mensuales percibidas durante el ejercicio comercial conforme a los porcentajes de variación que hayan experimentado tales remuneraciones dentro del mismo.

Historia

Modificaciones

Materias

Jurisprudencia administrativa

Dirección del Trabajo, Ord. N°848:
"En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar que el empleador que ha optado por el sistema de gratificación legal contemplado en el artículo 50 del Código del Trabajo, debe pagar por tal concepto a sus dependientes que gozan de subsidio de incapacidad laboral temporal, la proporción correspondiente a los días efectivamente trabajados en el respectivo mes."
Dirección del Trabajo, ORD. Nº1682/018, 10.04.2012, sobre arts. 47 y 50:
"Del análisis conjunto de las disposiciones legales transcritas se infiere que el empleador se encuentra obligado a gratificar anualmente a los trabajadores cualquiera sea el sistema de pago de la gratificación legal que utilice, cuando se reúnen copulativamente las siguientes condiciones:
 1) Que se trate de establecimientos, ya sea mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas o cualquier otro, o de cooperativas;
 2) Que los referidos establecimientos o empresas, con excepción de las cooperativas, persigan fines de lucro;
 3) Que estén obligados a llevar libros de contabilidad, y
 4) Que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros.
 Asimismo, se desprende que el empleador se encuentra facultado para eximirse de la obligación de gratificar en base al sistema del artículo 47 precitado, es decir, repartir el 30% de sus utilidades líquidas, si abona o paga al trabajador una suma equivalente al 25% de lo devengado por éste en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, caso en el cual el tope máximo de dicho beneficio no podrá exceder de 4,75 ingresos mínimos mensuales.
 De ello se sigue, que es la forma de pago establecida en el referido artículo 50, la que requiere recalcular las diferencias que se produzcan por concepto de reajuste del Ingreso Mínimo Mensual en el período correspondiente.  En relación con lo anterior, cabe señalar, que la oportunidad en que se hace exigible el pago de la gratificación legal coincide con la fecha de la presentación de la declaración del impuesto anual a la renta que debe efectuar el empleador ante el Servicio de Impuestos Internos el 30 de abril de cada año, no obstante que la existencia o inexistencia de dicho beneficio a favor de los trabajadores queda establecida al momento del cierre del ejercicio comercial anual, lo que ocurre, generalmente, al 31 de diciembre de cada año."

Jurisprudencia judicial

Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, O-214-15:
"DÉCIMO: Que, al establecer como hecho no controvertido que la empresa siempre se ha sujetado al pago de la gratificación de 25% de la remuneración con tope de 4,75 IMRM, debemos tener presente que aquel hecho pacífico constituye una premisa inalterable para las partes del juicio y para el sentenciador, quien no puede apartarse de su mérito para la dictación del fallo. Es decir, esta sentencia debe ser coherente con el hecho que, respecto al estipendio “gratificación”, la empresa se ha sujetado al pago de 25% de la remuneración con tope de 4,75 IMRM. Si hubiese una deuda cuyo pago se ordenara por este fallo, debería tratarse de una deuda originada en la conducta recogida en el hecho pacífico, pues es la realidad que las partes han establecido en la discusión de este juicio. También se debe ser consistente con la petición de la demanda, en la que se solicita que se pague una diferencia por “gratificaciones”, sin mencionar otra prestación o denominación. UNDÉCIMO: Que, el Código del Trabajo establece dos modalidades de pago de la gratificación, una en el artículo 47 y otra en el artículo 50, las cuales son alternativas disyuntivas, no copulativas ni combinables para su ejecución. El artículo 47 dispone que empresas como la demandada, “tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes. La gratificación de cada trabajador con derecho a ella será determinada en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo período anual, incluidos los que no tengan derecho”. Es decir, la modalidad del artículo 47 es de pago anual y corresponde a una proporción no inferior al 30% de las utilidades o excedentes del año respectivo, calculándose una proporción para cada trabajador conforme a sus remuneraciones. Bajo ningún aspecto la modalidad del artículo 47 es susceptible de ser pagada mensualmente ni tampoco puede estar sujeta a tope pues la ley nada dice al respecto."
Corte Suprema, 4.399-12, Unificación:
"Quinto: Que, en este sentido si las partes convienen en un sistema especial de gratificaciones, al hacerlo, deben observar el piso mínimo correlativo -el del artículo 50-, es decir, con tope 4,75 ingresos mínimos mensuales, convención que produce efecto liberatorio en la medida en que dicho piso sea efectivamente respetado.
Sexto: Que, como ha dicho esta Corte en otras ocasiones, existiendo dicho pacto de gratificaciones las partes deben estarse a él, afirmación que resulta más contundente aún, cuando en dicho pacto -como ocurre en la especie- las partes se someten expresamente al sistema previsto en el artículo 50 del Código del Trabajo para el pago de gratificaciones en los siguientes términos: "El empleador dará cumplimiento a la obligación de pagar gratificación legal a sus trabajadores, optando por el sistema que regula el artículo 50 del Código del Trabajo".
Séptimo: Que como se dijo en el fundamento precedente, las partes han reglado convencionalmente el pago de las gratificaciones y, en tal virtud, es a ese pacto al que deben estarse, por cuanto sin duda alguna en él se atienen al mínimo legal -tope del 4,75 ingresos mínimos mensuales-, según se conviene en forma expresa en la cláusula en estudio. En efecto, dicho límite o tope aparece reiterado en dos ocasiones en la cláusula tercera ya referida, primero al momento en que las partes deciden expresamente someterse al sistema del artículo 50 del Código del ramo en los términos literales reproducidos en el motivo precedente y, segundo, cuando más adelante se señala en el párrafo segundo de la misma estipulación, que "Se establece un límite equivalente a 4,75 Ingresos Mínimos Mensuales, de manera que si el 25 por ciento de las remuneraciones es superior a 4,75 I.M.M., se cumple la obligación pagando este último".        
Octavo: Que, de lo razonado, cabe unificar jurisprudencia en el sentido que si las partes pactaron el pago de gratificaciones ajustándose al mínimo legal, consistente en 4,75 Ingresos Mínimos Mensuales al año o por ejercicio comercial, es a dicho límite al que debe estarse.
 Ahora bien cabe precisar que dicho límite legal es anual o por ejercicio comercial, toda vez que dicho período es aquel en el cual se devenga y calcula el beneficio en análisis, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 47 inciso primero, parte segunda, en cuanto afirma que "la gratificación de cada trabajador con derecho a ella será determinada en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo período anual, incluidos los que no tengan derecho.""



Jurisprudencia administrativa

Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.002, de fecha 8.06.22 En el dictamen se señalan los montos del Ingreso Mínimo Mensual y las características de las asignaciones previstas en la Ley N°21.456 y sus efectos son los contenidos en el cuerpo del presente informe.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.826, de fecha 14.07.21 En el dictamen se señalan los montos del Ingreso Mínimo Mensual y sus efectos en materia laboral son los contenidos en el cuerpo del presente informe.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.682, de fecha 10.04.12 En el dictamen se señala el procedimiento de cálculo para reliquidar las diferencias de gratificación legal debido al reajuste del Ingreso Mínimo Mensual. Boletín Laboral Ediciones Limitada solicitó a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento sobre este procedimiento. El artículo 47 del Código del Trabajo establece la obligación de gratificar anualmente a los trabajadores en proporción no inferior al 30% de las utilidades líquidas obtenidas por el empleador. El artículo 50 permite al empleador eximirse de esta obligación si paga al trabajador el 25% de lo devengado en el ejercicio comercial, con un tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales. El artículo 63 establece que las sumas adeudadas por el empleador deben ser reajustadas según la variación del Índice de Precios al Consumidor, aplicable también a los anticipos de gratificación. El procedimiento de cálculo consiste en aplicar la variación del IPC a los montos abonados mensualmente por concepto de gratificación y sumar los totales obtenidos. Luego, se resta este total al monto equivalente a 4,75 ingresos mínimos mensuales del mes de diciembre del año correspondiente. El documento incluye un ejemplo del año 2010 que muestra cómo aplicar el procedimiento de cálculo para determinar la diferencia de gratificación a pagar al trabajador.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°054, de fecha 6.01.16 En el dictamen se señala el procedimiento de cálculo que corresponde aplicar para reliquidar las diferencias de gratificación legal a consecuencia del reajuste del Ingreso Mínimo Mensual, es el que se señala en el cuerpo del presente informe, debiendo, por ende, tenerse por ratificada la doctrina contenida en el dictamen N°1682/018, de 10.04.2012, por encontrarse plenamente ajustada a derecho.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.930, de fecha 19.12.13 En el dictamen se señala el pago de la gratificación legal bajo la modalidad del 25% en casos de licencia médica. Se solicita un pronunciamiento debido a una discrepancia entre una empresa y la certificadora laboral sobre el criterio de liquidación de sueldos en estos casos. Se menciona el caso de un trabajador que recibió el 50% del tope mensual de la gratificación por 15 días de licencia médica, lo cual fue objetado. El artículo 50 del Código del Trabajo permite pagar el 25% de lo devengado por remuneraciones mensuales, con un tope de 4.75 ingresos mínimos mensuales. La Superintendencia de Seguridad Social establece que los anticipos mensuales deben incluirse en el cálculo del subsidio por incapacidad. El trabajador tiene derecho a recibir la gratificación proporcional a los días trabajados. La Superintendencia concuerda con este criterio.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°6.506, de fecha 26.12.18 En el dictamen se señala que resulta jurídicamente procedente que el sistema de jornada de trabajo contemplado en el artículo 27 del Código del Trabajo, sea distribuido en cuatro días a la semana, en tanto no se exceda la jornada diaria máxima de 12 horas.